REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5


Barquisimeto, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2007-002148

Juez: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli.
Secretaria en sala: Abg. Anyie Sira.
Alguacil en sala: Juan Riera
Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público: Abg. Gabriel Pérez Defensor Público: Abg. Rubén Villasmil. Imputado: 1) Jesús Enrique Esquea Paneles, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.017.422, de 23 años de edad, nacido en Barquisimeto, en fecha 08-04-86, hijo de Alida Esquea Paneles y de Maximiliano De Moral, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Trabaja en un Autolavado, residenciado en: el Barrio San Lorenzo, Sector La Perseverancia, calle principal, casa Nº E-09 como a media cuadra del Autolavado de esta ciudad. Teléfono: 0251-2734976.
2) Fren Ronald Moreno Torin, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.013.279, de 27 años de edad, nacido en San Cristóbal, en fecha 26-01-82, hijo Pastora Torin y Franklin Moreno, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: el Barrio San Lorenzo, Sector La Perseverancia, Avenida Principal con calle 2, casa Nº A-04, teléfono: 0251-2736022 y 0412-0573447.
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Control Nº 5, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de 1) Jesús Enrique Esquea Paneles, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.017.422, de 23 años de edad, nacido en Barquisimeto, en fecha 08-04-86, hijo de Alida Esquea Paneles y de Maximiliano De Moral, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Trabaja en un Autolavado, residenciado en: el Barrio San Lorenzo, Sector La Perseverancia, calle principal, casa Nº E-09 como a media cuadra del Autolavado de esta ciudad. Teléfono: 0251-2734976. Y 2) Fren Ronald Moreno Torin, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.013.279, de 27 años de edad, nacido en San Cristóbal, en fecha 26-01-82, hijo Pastora Torin y Franklin Moreno, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: el Barrio San Lorenzo, Sector La Perseverancia, Avenida Principal con calle 2, casa Nº A-04, teléfono: 0251-2736022 y 0412-0573447, de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.


IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos Jesús Enrique Esquea Paneles, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.017.422 y Fren Ronald Moreno Torin, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.013.279 la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), toda vez que según sus alegatos, los hechos ocurrieron “en fecha 18 de mayo de 2007, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2, Comisaría N° 22 de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, cuando siendo las 8:45 horas, encontrándose en labores de investigación en el callejón Perseverancia con la avenida Principal de la Urbanización Eligio Macias Mujica, visualizaron a un grupo de ciudadanos, quienes se encontraban en el callejón adyacente a la quebrada de la perseverancia, a los que se les observo que en repetidas oportunidades intercambiaban dinero a varios sujetos que se acercaban a ellos por algún objeto bolsa plástica, lo que motivo a que los funcionarios se acercaran al lugar y se identificaran como funcionarios policiales, informándoles a estas personas que iban ha ser objeto de una inspección de personas, procediéndoseles a solicitar que mostraran lo que portaban en sus vestimentas, negándose a esta petición , y al efectuarles la inspección de personas les fue encontrado al primero de los nombrados en el bolsillo derecho delantero del pantalón una bolsa de color blanco, elaborada en material sintético, con el emblema de avon , con Diez Mil Bolívares (Bs., 10.000,00), y al abrir la bolsa se observa en la parte interior de la misma varios envoltorios elaborados en material sintético transparente, y en el interior de la misma se observan varios envoltorios de color negro, los cuales expedían un fuerte olor ; a la segunda de las personas le fue encontrado en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía una bolsa elaborada en material sintético de color verde , y en la parte interior se observan varios envoltorios de color negro que expedían un fuerte olor; y a la tercera persona en el bolsillo derecho del suéter que cargaba una bolsa elaborada en material sintético transparente y en el interior de la misma varios envoltorios elaborados en material sintético de color negro , los que se presumían fuesen algún tipo de droga; por lo que se procedió a la detención de los tres ciudadanos siendo colocados a la orden uno de ellos de la Fiscalía para responsabilidad adolescente, y a las otras dos persona fueron colocadas a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico.”

Asimismo, ofreció los medios de prueba contenidos en su escrito acusatorio, y solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado. En la oportunidad procesal no se opuso a la suspensión condicional del proceso.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendida desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la Suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando en la oportunidad correspondiente, que se acuerde la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal y que se decrete el cese de la medida cautelar impuesta.


INTERVENCION DE LOS ACUSADOS

Los acusados Jesús Enrique Esquea Paneles, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.017.422 y Fren Ronald Moreno Torin, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.013.279, anteriormente identificados, luego de admitida la acusación, fue impuesta del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó cada uno de ellos, libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “ADMITO HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALIA Y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, COMPROMETIENDOME A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Artículo 34 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

Los hechos por los cuales se procesó a Jesús Enrique Esquea Paneles, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.017.422 y Fren Ronald Moreno Torin, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.013.279 encuadran en el tipo legal citado toda vez que al admitir los hechos dejan claro que se encontraban en posesión de una sustancia que resultó ser droga en las cantidades delimitadas en el Artículo 34 de la Ley Especial, según la experticia Nº 9700-127-949.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que los acusados admitieran voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, e interrogada como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) años, y se impone al acusado las condiciones contempladas en el artículo 44 numerales 1° (residir en un lugar determinado, en este caso, la dirección en la que residen actualmente); y 8° (permanecer en un trabajo o empleo). El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Así se decide.



DE LA DESTRUCCION DE LA DROGA


De conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° 9700-127-949, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley.

En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a Jesús Enrique Esquea Paneles, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.017.422 y Fren Ronald Moreno Torin, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.013.279, anteriormente identificados, previa admisión de los hechos que configuran el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Artículo 34 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). Se imponen las condiciones previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. Se ordenó la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° 9700-127-949. Las partes quedaron notificadas en sala. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez



Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario


Abog. Reinaldo Soto