REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2008-012370


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Juez: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli.
Secretaria en sala: Abg. Anyie Sira.
Alguacil en sala: Juan Riera.
Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abg. Desiree Daboin.
Defensora Pública: Abg. Luisa Oribio.
Acusado: 1) Jeferson Antonio Adjunta Zapata, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.504.286, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 26.03.1985, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Mecánico, hijo de Ivelia Zapata y de Marcial Adjunta, residenciado en Urbanización el Pampero, ranchos cerca del Tasca el Chalet, de esta ciudad. Teléfono: 0426.950.18.16.
2) Francisco José Pimentel García, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.326.774, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 18.04.1987, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Taxista, hijo de Nubia García y Francisco José Pimentel, residenciado en Pampero Vía Duaca Urbanización Los Ranchos cerca del Chalet.
Victimas: No comparecen.
Delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.


CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 20 de abril de 2009 se celebró audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control N° 5, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos 1) Jeferson Antonio Adjunta Zapata, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.504.286, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 26.03.1985, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Mecánico, hijo de Ivelia Zapata y de Marcial Adjunta, residenciado en Urbanización el Pampero, ranchos cerca del Tasca el Chalet, de esta ciudad. Teléfono: 0426.950.18.16., y, 2) Francisco José Pimentel García, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.326.774, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 18.04.1987, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Taxista, hijo de Nubia García y Francisco José Pimentel, residenciado en Pampero Vía Duaca Urbanización Los Ranchos cerca del Chalet; , por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de cada uno de los acusados de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, en los siguientes términos:

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos JEFFERSON NTONIO ADJUNTA ZAPATA Y FRANCISCO JOSE PIMENTEL GARCIA, la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, toda vez que según sus alegatos, en fecha 29 de diciembre de 2008 aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la zona policial Norte comisaría el Cují, encontrándose en labores de patrullaje, fueron comisionados para que se trasladaran al pampero Sector Juan Vicente Rivero, en un rancho de color azul donde presuntamente se encontraban dos vehículos que estaban siendo desvalijados, y al llegar al lugar observan un vehiculo CHEVROLET Nova color azul, placa kAB-24C el cual se encontraba solicitado por robo de vehículo según expediente H-957051 de fecha 27-12-2008 y un vehículo FIAT Uno placa kAx 32x, también solicitado mediante denuncia 955.373. de fecha 04-05-2008. Cuando los funcionarios se identifican dos sujetos salen en veloz carrera y al ser capturados quedan identificados como JEFFERSON NTONIO ADJUNTA ZAPATA Y FRANCISCO JOSE PIMENTEL GARCIA.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, solicitó que se impusiera a su defendido de las formas alternativas a la prosecución del proceso, y previa admisión de los hechos realizada por sus defendidos indicó que por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba se le impusiera de manera inmediata la pena con las atenuantes correspondientes, manteniéndosele la medida cautelar.

DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Los acusados JEFFERSON NTONIO ADJUNTA ZAPATA Y FRANCISCO JOSE PIMENTEL GARCIA, anteriormente identificados, luego de ser impuestos del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogados sobre los generales de ley, cada uno por separado, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos y así consta en acta levantada a tales efectos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El delito imputado al acusado, es el contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual señala expresamente:

Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

Los hechos por los cuales se procesó a los acusados de autos, encuadran en el tipo legal citado toda vez que al admitir los hechos dejan claro que estaban en posesión de dos vehículos que no les pertenecían, lo cual es equivalente a la noción de “recibir” que implica entrar en posesión de la cosa a cualquier titulo diverso al de la adquisición, como por ejemplo la conservación, el uso, etc. Y que evidentemente al no estar el referido vehículo en posesión de su propietario, el acusado estaba en conocimiento de que el vehículo en cualquier momento podía ser requerido por aquel. Por otra parte, de los recaudos que acompañan a la solicitud fiscal, se desprende que ambos vehículos estaban solicitados por haber sido denunciados como objetos pasivos de delitos contra la propiedad.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte de los acusados, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo JEFFERSON NTONIO ADJUNTA ZAPATA Y FRANCISCO JOSE PIMENTEL GARCIA CULPABLES de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.


PENALIDAD


El delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, tiene establecida en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado JEFFRERSON ADJUNTA presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, y que para el momento de los hechos, el acusado FRANCISCO JOSE PIMENTEL, contaba con 21 años, con los que encuadra en la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, numeral 1º, se les impone la pena de tres (03) años de prisión.

A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión, la cual tiene una fecha provisional de cumplimiento para el día 20 de octubre de 2010.

Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control nº 5, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a JEFFERSON NTONIO ADJUNTA ZAPATA Y FRANCISCO JOSE PIMENTEL GARCIA, anteriormente identificados, por ser culpables de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitieran a través de sus respectivas declaraciones, los cuales configuran el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; se le impone la pena un (01) año y seis (06) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Asimismo, con ocasión de la previsión contenida en el artículo 120 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las víctimas.


La Juez




Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario



Abog. Reinaldo Soto