REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5

Barquisimeto, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-010761

SOBRESEIMIETNO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como fuera la audiencia oral que de conformidad al Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera convocada en el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 5, procede a fundamentar la decisión tomada de forma oral, en los siguientes términos:


1.- En fecha 29 de octubre de 2008, se realiza audiencia de presentación de detenido, en la que la Fiscalía 4 del Ministerio Público, presentó al ciudadano MARCIAL ZACARIAS QUEVEDO CRESPO, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2008 siendo las 11:05 horas de la mañana comparece ante la Sub delegación Barquisimeto el ciudadano Ugas Ramírez Jonathan con la finalidad de interponer denuncia, manifestando que el día sábado 25-10-2008 uno de los vigilantes de la empresa donde labora se percató que a un montacarga le habían sustraído el Distribuidos de Corriente, motivo por el cual se hizo una reunión con el personal para saber si alguien tenía conocimiento sobre el paradero de la pieza, pero como nadie supo dar razón de la ubicación de la misma era por que se tomó la decisión de formular la denuncia. Posteriormente, el día 27-10-2008 siendo las 01:25 horas de la tarde, una comisión del CICPC se traslada a la zona Industrial III de esta ciudad específicamente a la carrera 5 con calle 4 planta ANDISACOS S:A: a fin de realizar una inspección técnica en el sitio del suceso y ya en el sitio, logran ubicar al jardinero Felipe, quien entregó una bolsa amarilla con una pieza metálica, y se identificó al ciudadano QUEVEDO CRESPO MARCIAL ZACARIAS, a quien se le encontró en su poder un distribuidor de electricidad el cual el denunciante reconoció como el sustraído, motivo por el cual se realizó su aprehensión. Por tales hechos, la juez de la causa decretó como flagrante la detención del mencionado ciudadano apartándose de la calificación jurídica aportada por el Ministerio público y tipificando los hechos como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

Estos hechos se desprenden de las actuaciones que conforman la presente audiencia, a saber, denuncia Común de fecha 27 de octubre de 2008 en la que el representante de la víctima informa su versión de los hechos; acta policial de fecha 27 de octubre de 2008 en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y del objeto recuperado; Inspección técnica de fecha 27 de octubre de 2008 practicada en el lugar de los hechos; entrevista al ciudadano castillo Perdomo Oswaldo Antonio, quien expone su versión de los hechos.

2.- El imputado impuesto como fuera del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5°, manifestó su voluntad de ofrecer en fase preparatoria acuerdo reparatorio a la víctima por la cantidad de Ciento cincuenta Bolívares Fuerte (BsF. 150,00), los cuales le entregó en dinero efectivo, una vez aceptado el ofrecimiento.

Por su parte, el representante de la víctima, Abogado Franklin Velásco, manifestó su conformidad con el acuerdo reparatorio y recibió la totalidad del dinero efectivo en la referida audiencia, dándose por satisfecho en el cumplimiento del acuerdo.

El Ministerio Público no presentó objeción para la celebración del Acuerdo Reparatorio.

La defensora de confianza del imputado Abogado concilia Mavare, en la oportunidad legal correspondiente, solicitó se decretara la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, así como el cese de las medidas cautelares impuestas a su defendido.

3.- En audiencia oral y previa verificación del monto a pagar, el imputado le entregó al representante de la víctima la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuerte (BsF. 150,00) y ésta las recibió a su entera satisfacción.

En consecuencia, cubierto como está, uno de los objetivos del proceso penal como es la protección a la víctima y la reparación del daño, y tratándose de uno de los delitos que están contemplados en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal como susceptibles de ser convenido entre las partes de mutuo acuerdo su reparación, verificada como fuera que las partes han prestado su consentimiento, se considera procedente aprobar el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes y del que se desprende su cumplimiento efectivo, y en consecuencia, se homologa.

4.- Los Artículos 40 y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal establecen como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de los acuerdos reparatorios. Verificado como está que en el presente asunto, tal causa de extinción ocurrió en la etapa preparatoria, ya que se evidencia de autos el pago total de la suma acordada, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la extinción de la acción, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor de el ciudadano MARCIAL ZACARIAS QUEVEDO CRESPO. Así se decide.

5.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 40 y 48 numeral 6° eiusdem por extinción de la acción penal en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio, al ciudadano MARCIAL ZACARIAS QUEVEDO CRESPO, , titular de la Cédula de Identidad Nº 14.879.923, de 30 años de edad, Soltero, Ocupación: Jardinero, hijo de Eva Judith Crespo y Marcial Antonio Quevedo, nació en fecha 16-09-1978, natural de Duaca, Estado Lara, residenciado en: Kilómetro 27 vía Duaca, caserío Parapara, sector el estadium, casa de color verde cerca del estadium, teléfono: 0416-3583169, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que constituyen el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia se ordena la publicación. Cúmplase.
La Juez


Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

Abog. Reinaldo Soto