REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5


Barquisimeto, 23 de Abril de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP01-P-2005-002688



SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO



Celebrada como fuera la audiencia oral convocada conforme al Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 5, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

1.- Los ciudadanos ROY ANDERSON AMARO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.265.134, natural de ésta ciudad, de 28 años de edad para el momento de los hechos, casado, de oficio motorizado, residenciado en Carorita sector el Callao, casa N° S/IM al frente de un comedero público de nombre El Callao, casa de bahareque, cercada de alambre, y JOSÉ ANTONIO BARRAEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.446.135, natural de ésta ciudad, de 26 años de edad para el momento de los hechos,, de oficio herrero y albañil, residenciado en el KM 08, vía Duaca El Cuvi, Av. Jacinto Lara y Pichincha, casa N° 65-03, a 50mts de la tasca Santa Marta, en audiencia preliminar de fecha 20 de octubre de 2008, previa admisión de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía 3 del Ministerio Público, admitieron los hechos y ofrecieron a la víctima acuerdo reparatorio que fuera homologado en esa misma oportunidad, previo consentimiento de la representante legal de la empresa Energía Eléctrica de Barquisimeto y de la representación fiscal.

2.- Los hechos por los cuales se les acusó por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, ocurrieron en fecha trece (13) de Marzo de 2005, aproximadamente a las 05:00 P.M. cuando los funcionarios C/2DO. (GN) CADEVILLA ARANGUREN JIMMY ÁNGEL, C/2DO. (GN) GORDILLO CÚRVELO RICHARD, C/2DO. (GN) ESCOBAR VASQUEZ ERNESTO Y DG. (GN) PARRA MOLINA DOUGLAS, adscritos a la Primera Compañía | del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional, cuando se encontraban realizando patrullaje en la Parroquia el Cuvi Sector Carorita, específicamente en la Urbanización El Valle N° 01, diagonal a la avenida Principal de Carorita Abajo, donde visualizamos de manera flagrante a dos (02) ciudadanos, quienes se encontraban de tomando de manera ilegal el fluido eléctrico de un poste signado bajo el N° 744688, perteneciente a la Energía Eléctrica (ENELBAR) procediendo inmediatamente a detener a los ciudadanos, a quienes se les solicito la documentación personal siendo identificados como JOSÉ ANTONIO BARRAES RODRÍGUEZ y ROY ANDRÉS AMARO MENDOZA, incautándoles a dichos ciudadanos como evidencia una (01) cuerda conocida como mecate, color amarillo de siete (07) metros de largo aproximadamente, un (01) cable de alta tensión para fluido eléctrico, color negro con 20 metros de largo aproximadamente, una (01) herramienta (tenaza) color gris, cubierta con goma de color amarillo, un (01) cuchillo domestico, con cacha de madera, dos (02) Cinchas para subir postas un (01) rollo de teipe color negro, marca usted 362 K, un (01) par de guantes de goma, color verde y rojo respectivamente.

3.- En audiencia oral se verificó el pago de la cantidad de 400 Bsf por parte de cada uno de los imputados, mediante depósitos bancarios en cuenta del Banco Provincial a nombre de la Energía Eléctrica de Barquisimeto, y se escuchó la manifestación de conformidad con el pago realizada por la representante de la mencionada empresa.

En consecuencia, cubierto como está, uno de los objetivos del proceso penal como es la protección a la víctima y la reparación del daño, y tratándose de uno de los delitos que están contemplados en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal como susceptibles de ser convenido entre las partes de mutuo acuerdo su reparación, verificada como fuera que las partes han prestado su consentimiento, se considera procedente homologar el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes y del que se desprende su cumplimiento efectivo.

4.- Los Artículos 40 y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal establecen como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de los acuerdos reparatorios. Verificado como está que en el presente asunto, tal causa de extinción ocurrió en la etapa intermedia, ya que se evidencia de autos el pago total de la suma acordada, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la extinción de la acción, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BARRAES RODRÍGUEZ y ROY ANDRÉS AMARO MENDOZA. Así se decide.


5.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 40 y 48 numeral 6° eiusdem por extinción de la acción penal en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BARRAES RODRÍGUEZ y ROY ANDRÉS AMARO MENDOZA, anteriormente identificados, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que constituyen el delito de Hurto Simple. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia se ordena la publicación.

LA JUEZ DE CONTROL


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

EL SECRETARIO


ABG. REINALDO SOTO