REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5

Barquisimeto, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2003-000331

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO



Corresponde a este Juzgado de Control Nº 5 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa dictado en la Audiencia realizada en fecha 15 de abril de 2009, en los siguientes términos:

1.- El presente asunto se inició en fecha 15 de marzo de 2003 cuando funcionarios adscritos al destacamento 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban instalados en un punto móvil ubicado en el Sector Pata de Palo, autopista intercomunal vía Duaca de Barquisimeto, efectuando revisión de los ocupantes de los autobuses, y al detener un autobús de la ruta 15 dentro de los pasajeros estaba un ciudadano que quedó identificado como Julio Antonio ramos, que al solicitarle que mostrara lo que portaba en los bolsillos del pantalón que vestía, extrajo del bolsillo derecho un (01) envoltorio de forma de dedil con una sustancia que resultó ser un polvo de color blanco que según la experticia química signada con el Nº 9700-127-364 era cocaína con un peso neto de quince (15) gramos.

2.- En fecha 03 de octubre de 2006, se realizó la Audiencia Preliminar respectiva, siendo acusado el ciudadano JULIO ANTONIO RAMOS, cédula de identidad nº 3.533.256 de 59 años de edad, mecánico, domiciliado en la Ruezga Norte Sector 04 calle principal frente a la casa comunal, casa s/n Barquisimeto estado Lara, por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la comisión del delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Haciendo uso de esa oportunidad de la Forma Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, la cual fue acordada por este Juzgado por el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual debía cumplir con las condiciones impuestas en el auto respectivo.

3.- Las partes en el presente caso, previo informe de finalización nº 921 de fecha 22 de octubre de 2007, remitido por la UTASP con oficio nº 3192, las partes solicitaron se decretara el Sobreseimiento de la Causa por haberse cumplido el régimen de prueba, motivo por el que, estudiado como fue el presente caso, esta juzgadora observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del acusado, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentra extinguida tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 48 eiusdem, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa que se sigue al ciudadano JULIO ANTONIO RAMOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

4.- Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 5 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida a el ciudadano JULIO ANTONIO RAMOS, cédula de identidad nº 3.533.256 de 59 años de edad, mecánico, domiciliado en la Ruezga Norte Sector 04 calle principal frente a la casa comunal, casa s/n Barquisimeto estado Lara. Las partes quedaron notificadas en audiencia.

La Juez



Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario


Abog. Reinaldo Soto