REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-002225


DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía 16 del Ministerio público, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal de Control, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- El presente Asunto se inició en fecha 07 de noviembre de 2008, según denuncia interpuesta por el niño en compañía de José Argemiro Torres quien es su representante legal, en contra de la ciudadana Carmen Olivares, quien es su vecina y que insultó al mencionado niño cuando éste intentó explotar unos fuegos artificiales de los denominados ralladores, razón por la cual su padre acude a reclamarle y ella también comienza a agredirlo verbalmente

2.- La representante del Ministerio público considera que el hecho expuesto, no reviste carácter penal, y atendiendo al principio “Nulla poena sine lege” consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 1 del Código Penal, solicita la desestimación de la denuncia, ya que no existen los elementos esenciales del delito para poder subsumirlo en un tipo penal establecido en nuestra normativa legal vigente.

3.- Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por el Fiscal 16º del Ministerio observa, que en el presente caso, los hechos denunciados por IDENTIDAD OMITIDA Y SU REPRESENTANTE LEGAL JOSE ARGIMIRO TORRES MENDEZ, no se encuentran tipificados como delito dentro de las leyes penales vigentes en Venezuela, que no ameritan ser objeto de proceso penal alguno, por lo que efectivamente le asiste la razón al Ministerio Público, siendo PROCEDENTEDECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, no revisten carácter penal. Así se decide.

4.- Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 5 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscal 16º del Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez


Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


El Secretario

Abog. Reinaldo Soto