REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-012377


REVISION DE MEDIDA CAUTELAR


Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE FILOGONIO MOLINA defensor de confianza del ciudadano JOSE DARIO LUCENA BARRAES CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.732.892, que solicita le sea ampliada la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial a su defendido, este Tribunal de Control nº 5 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 02 de enero de 2009, se celebró audiencia oral conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, previa calificación de la aprehensión como flagrante, se le impuso al ciudadano JOSE DARIO LUCENA BARRAES, la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días, ante la la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

De la revisión del Asunto a través del Sistema Informático Juris 2000, se desprende que el mencionado ciudadano ha venido cumpliendo a cabalidad con la media impuesta.

En este sentido, se observa, en primer lugar, que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, tomando en consideración que las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en el edificio Nacional, está abierta en horario corrido, se estima que el reintegro a las ocupaciones habituales y al ambiente laboral, no se ve afectado.

Sin embargo, del cumplimiento a cabalidad con la medida impuesta, sin que haya sido presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, se presume que el imputado no evadirá el proceso, aunado al hecho de que el mismo cuenta con una oferta de trabajo en la Unidad Financiera el banco Comunal El Querer es poder la 010101 R.L. es por lo que se considera procedente la ampliación solicitada, y en consecuencia, se amplia el lapso de presentaciones a una vez cada quince (15) días. Así se decide.

2.- Por los razonamientos expuestos, se acuerda la ampliación del lapso de presentación periódica, medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al ciudadano JOSE DARIO LUCENA BARRAES, ampliamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI



EL SECRETARIO


ABG. REINALDO SOTO