REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-007248
Juez: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli.
Secretaria: Abg. Anyie Sira.
Alguacil: Juan Riera.
Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Rosmary Cordero.
Defensora Pública: Abg. Rocío Valbuena.
Imputada: Héctor Raúl González Lizardo, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.349.234, venezolano, de 21 años, estado civil: Soltero, Nació: 16-01-188 en Barquisimeto Estado Lara, Comerciante, hijo de Evelin Lizardo y de Hector José González, residenciado en: Las Clavellinas, Sector 5, calle La Terraza, como a media cuadra del modulo y la cancha, casa S/Nº, de esta ciudad. Teléfono: del cuñado donde vive Sr. Annie Cabrera: 0414-5131976.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 22 de abril de 2009, se celebró audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control N° 5, admitió la acusación y las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público en contra de el ciudadano HECTOR RAUL GONZALEZ LIZARDO, cédula de identidad nº 20.349.234, por la presunta comisión de los delitos contenidos en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado HECTOR RAUL GONZALEZ LIZARDO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.349.234, de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, en los siguientes términos:

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputan a el ciudadano HECTOR RAUL GONZALEZ LIZARDO, cédula de identidad nº 20.349.234, los hechos ocurridos en fecha 21 de Junio del año 2008 cuando, los funcionarios aprehensores, cumpliendo instrucciones del TTE (GNB) DE ROSA GILBERTO comandante de la primera compañía , siendo las 20: horas salieron de comisión en vehiculo militar marca Nissan signado con el Nº 002, en funciones de prevención del delito con destino al sector la clavellina y sus alrededores de Barquisimeto estado Lara cuando a las 23.40 horas avistamos a siete 87) ciudadanos con aptitud sospechosa cerca de una vivienda a escasos treinta metros en la calle principal del sector 14 de las clavellinas y al darle la voz de alto hicieron caso omiso al llamado e inmediatamente se procedió a detenerlos preventivamente y al realizarle el chequeo corporal a los ciudadanos de acuerdo con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados y posteriormente fueron puestos a disposición del Ministerio Publico. Asimismo, ofreció los medios de prueba, consignando entre otras cosas, las experticias practicadas a la sustancia incautada.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, en la oportunidad legal solicitó como punto previo la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse. Posteriormente, una vez admitidos los hechos por su defendido, solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena con la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le aplique el límite inferior de la pena.

TESTIMONIO DEL ACUSADO

El ciudadano HECTOR RAUL GONZALEZ LIZARDO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.349.234, anteriormente identificado, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestaron no querer declarar y una vez admitida la acusación, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos por los cuales me acusa el ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena”. Así consta textualmente en acta levantada a tales efectos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está contemplado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. También se le atribuye el delito de uso de adolescente para delinquir establecido en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Los hechos por los cuales se procesó al acusado HECTOR RAUL GONZALEZ LIZARDO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.349.234, encuadran en el tipo legal citados toda vez que habiendo admitido los hechos y quedando evidenciado en las experticias número 9700-127-1521 y 9700-127-1522, que la sustancia incautada resultó ser droga en las cantidades delimitadas en el Artículo citado, se tiene como probado la consumación del delito de Distribución en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y que además estaba haciéndose acompañar de una persona que resultó ser adolescente tal como se desprende de la identificación plena Nº 9700-056-AT-965.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo HECTOR RAUL GONZALEZ LIZARDO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.349.234 responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una penalidad de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cinco (05) años de prisión. En aplicación del Artículo 74 numeral 1 del Código Penal vigente por cuanto el imputado tenía 21 años para el momento de los hechos, se rebaja la pena a imponer a cuatro (04) años de prisión, por estimarse proporcional al daño causado y al bien jurídico protegido.

Por otra parte, el delito de uso de adolescente para delinquir, previsto en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, prevé una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de dos (02) años de prisión. En aplicación del Artículo 74 numeral 1 del Código Penal vigente por cuanto el imputado tenía 21 años para el momento de los hechos, se rebaja la pena a imponer a un (01) año de prisión, por estimarse proporcional al daño causado y al bien jurídico protegido.
En aplicación al Artículo 88 del Código Penal deben acumularse las penas, y en este sentido tenemos que la pena a imponer es de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión.

No obstante, que al haber hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encuadrar en las limitantes que prevé dicha norma se rebaja la mitad de la pena y se impone como pena a cumplir DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Así se decide.

DESTRUCCION DE LA DROGA

De conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° 9700-127-1521 Y 9700-127-1522, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley.

En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 5, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a al ciudadano HECTOR RAUL GONZALEZ LIZARDO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.349.234, anteriormente identificados por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que los mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Distribución en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); se les impone la sanción de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Se estima como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 20 de julio de 2011. Se ordenó la destrucción de la sustancia descrita en las experticias 9700-127-1521 Y 9700-127-1522.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hubo oposición por parte del Ministerio Público, se revisó y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano HECTOR RAUL GONZALEZ LIZARDO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.349.234, y se le impuso la medida cautelar sustitutiva establecida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio Domicilio. Una vez vencido el lapso de ley remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli