REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-010940


REVISION DE MEDIDA


Revisado el presente asunto con ocasión del escrito presentado por el Defensor Público Abg RUBEN VILLASMIL DELGADO, de los ciudadanos Acusados MIGUEL ALIRIO QUERALES, ANTHONY PETERS ALVARADO Y FRANKLIN XAVIER ALVAREZ , en el que solicita la Revisión de la Medida de Cautelar sustitutiva de Libertad decretada en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

1.- En fecha 01 de noviembre de 2008 oportunidad en la que se celebró la audiencia convocada conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal calificó la detención de los imputados como flagrante, ordenó continuar la investigación por el procedimiento ordinario, e impuso a los referidos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal

2.-El artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal establece: “ El imputado podrá solicitar revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente . En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa …” (Subrayado propio)

Desde el momento de la imposición de la medida menos gravosa al momento de la solicitud planteada por la defensa técnica han transcurrido tres (3) meses evidenciándose a través del sistema JURIS 2000 que se encuentran cumpliendo cabalmente con la medida impuesta , así como que no poseen causa distinta a la presente siendo el sistema acusatorio progresivo y permitiendo la ampliación de la media de manera sucesiva aunado a que el representante del Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo. Siendo importante destacar que en fecha 12 de febrero de 2009, se emite auto en el cual se acuerda ampliar la medida cautelar de presentación periódica, pero se deja el mismo lapso de presentaciones, es decir, cada quince (15) días. En este sentido considera que la solicitud de revisión de medida cautelar es PROCEDENTE. ASI SE DECIDE.

3.- En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica de los imputados es por lo que se acuerda ampliar el régimen de presentación a cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo con la advertencia de que de no cumplir con la medida impuesta la misma será revocada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL


ABOG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI


EL SECRETARIO


ABG. REINALDO SOTO