REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2007-010124


SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como fuera la audiencia oral que de conformidad con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera convocada en el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 5, procede a fundamentar la decisión tomada de forma oral, en los siguientes términos:

1.- En fecha 09 de diciembre de 2008, previo cumplimiento de ley, se celebra acuerdo reparatorio entre el imputado Angel Justino Garcés Pérez y la representante legal de la víctima María Coromoto Chacón, el cual fue debidamente aprobado por el tribunal de Control Nº 5, tal como se desprende del auto de fecha 12 de diciembre de 2008.

Los hechos por los cuales se celebró acuerdo reparatorio, ocurrieron en fecha 17 de mayo de 2007 con ocasión de las lesiones sufridas por el adolescente, en un accidente de tránsito que guarda relación con la investigación CB-0081-07 nomenclatura del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito terrestre sector Este.

2.- El imputado Ángel Justino Garcés Pérez portador de la cedula de identidad V- 7.382.940, residenciado, en la Urbanización Ali Primera, Cale 4 casa Nº 75, Cabudare, Estado Lara, Teléfono, 0416-126-75-44, impuesto como fuera del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5°, manifestó su voluntad de admitir los hechos, ofreciendo a la víctima acuerdo reparatorio por la cantidad de 5.000 Bolívares fuertes los cuales entregó a la víctima en dos partes, una en la fecha de la celebración del acuerdo y así quedó asentado en actas y la otra parte mediante depósito nº 433080903.

Por su parte, la representante legal de la víctima, ciudadana María Coromoto Chacón, manifestó libremente su conformidad con el acuerdo reparatorio y recibió la totalidad del dinero como quedó establecido con anterioridad, dándose por satisfecha en el cumplimiento del acuerdo.

El Ministerio Público no presentó objeción para la celebración del Acuerdo reparatorio y en la oportunidad legal correspondiente solicitó el sobreseimiento de la causa por cumplimiento del acuerdo reparatorio.

La defensora Pública Abogado Carmen Isabel Rojas (suplente de la Abg. Miriam Rodríguez), en la oportunidad legal correspondiente, solicitó se decretara la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.

3.- De autos se desprende el efectivo cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes y aprobado por el Tribunal de Control.

En consecuencia, cubierto como está, uno de los objetivos del proceso penal como es la protección a la víctima y la reparación del daño, y tratándose de uno de los delitos que están contemplados en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal como susceptibles de ser convenido entre las partes de mutuo acuerdo su reparación, verificada como fuera que las partes han prestado su consentimiento, y del que se desprende su cumplimiento efectivo, y en atención a los postulados establecidos en los Artículos 40 y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal que establecen como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, se observa, que en el presente asunto, tal causa de extinción ocurrió en la etapa preparatoria, ya que se evidencia de autos el pago total de la suma acordada, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la extinción de la acción, es declarar el SOBRESEIMIENTO de la causa al ciudadano Angel Justino Garcés Pérez. Así se decide.


4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 40 y 48 numeral 6° eiusdem por extinción de la acción penal en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio, al ciudadano Angel Justino Garcés Pérez, anteriormente identificado, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que constituyen el delito de lesiones culposas. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia se ordena la publicación.

LA JUEZ DE CONTROL


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
EL SECRETARIO

ABG. REINALDO SOTO