REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 15 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2006-003331

NEGATIVA DE SOBRESEIMIENTO

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada conforme a las previsiones del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento.

1.- La Fiscalía 20 del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa conforme al Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos ocurridos en fecha 09 de septiembre de 2002 cuando ocurre el fallecimiento de un niño que en vida respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, luego de ser intervenido quirúrgicamente por la dra. Inmaculada Pernalete por presentar una mala formación craneal de osificación prematura (CRANEOSINOSTOSIS), no revisten carácter penal, toda vez que la actuación del equipo médico fue la apropiada y que la causa de la muerte del niño viene sobrevenida al cuadro clínico que venía presentando y no por negligencia o impericia de los médicos tratantes.

2.- Durante la audiencia oral se escucharon además de la ratificación de la solicitud de sobreseimiento por parte de la representante del Ministerio Público, la versión de la víctima quien se opuso a que se declarara el sobreseimiento por considerar que la investigación no estaba completa, lo cual fue apoyado por su abogado asistente. De igual forma se escuchó la declaración de la imputada, previo cumplimiento de los requisitos de ley, quien entre otras circunstancias expuso en qué consistía la intervención quirúrgica que había practicado a la víctima y la exposición de la defensa adhiriéndose a la solicitud de sobreseimiento de la Fiscalía (Todas las declaraciones constan en acta levantada a tales efectos).

3.- De la lectura realizada a las actas que conforman este expediente, observa ésta Juzgadora que no se realizaron todas las diligencias de investigación necesarias para llegar a la verdad de los hechos, se prescinde de tomar declaraciones al resto del equipo médico que participó en la intervención quirúrgica que da origen a la presente causa, ni al equipo de la Unidad de Cuidados Intensivos, ni al personal auxiliar que participó en la operación. De igual forma no fue recabada la historia clínica previa a la operación, tan sólo constan dos referencias médicas al hospital del Seguro Social.

En consecuencia, tomando en consideración los hechos objeto de la presente, estima ésta Juzgadora que no es oportuna la presentación del acto conclusivo fiscal, ya que no se dio cumplimiento a la orden de inicio de la investigación de fecha 10 de septiembre de 2002, que implicaba la declaración de los testigos presenciales y/o referenciales, tan sólo consta la declaración del padre de la víctima. Motivo por el cual, estima esta operadora de justicia que no puede darse un dictamen de esta naturaleza, sin la concurrencia de todas las diligencias ordenadas por el Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos y de los posibles responsables, sin contar la circunstancia de que no consta en actas que la ciudadana Inmaculada Pernalete, haya sido debidamente imputada, o el motivo por el cual fue individualizada solo su persona y no el resto de los médicos que intervinieron en la operación, en atención a lo cual se hace improcedente decretar con lugar la presente solicitud, siendo en consecuencia apresurado y en detrimento del esclarecimiento de los hechos ordenar el cese de ésta causa a través de la aplicación del Sobreseimiento como forma de culminación procesal. Así se decide.

4.- Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RECHAZA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana Maria Inmaculada Pernalette Castañeda, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.066.278, Nació: 24-05-1953 en Carora, de 55 años, soltera, de ocupación: Medico Neurocirujano Especialista en Niños, venezolana, hijo de Rabel José Pernalette y de Lilian Castañeda de Pernalette, residenciado en: la calle 37 entre carreras 17 y 18, casa Nº 17-40, al lado de un auto periquito., solicitada por la Fiscalía 20º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.

La Juez


Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

Abog. Reinaldo Soto