REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 03 de Abril de 2009
Año 198º y 150°


ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01-P-2004-001059



Visto el contenido del OFICIO Nº 2800, de fecha 02 de Octubre de 2008, remitido por la Abg. KATIUSKA HERNANDEZ RIVAS, Jefe Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, donde remite copia certificada de Acta de Defunción del imputado JOSE GREGORIO ESCALONA, esta Jueza SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA , y actuando de oficio de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal y para decidir observa.

PRIMERO: Establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 320. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causas que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.-“
De los artículos in comento, se desprende que efectivamente tiene el Juez de Control, la legitimidad para solicitar el Sobreseimiento de la causa.-
SEGUNDO: El artículo 318, ordinal 3º Ejusdem establece:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

Así mismo, el artículo 48 del mismo texto legal contempla:
“Articulo 48. Causas. De la extinción de la acción penal.
1. La muerte del imputado.

Se desprende de la copia certificada de Acta de Defunción del año 2008, Acta Nº 3, remitida por la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, correspondiente al ciudadano que el vida respondiera al nombre de: ESCALONA JOSE CREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.914.541, quien falleció el día 09/01/08, a las 11:45 minutos de la noche en la piedad, sector la Campiña (vía publica), a consecuencia de Fractura de cráneo, herida de Arma de Fuego, según certificado de defunción Nº 0247609, de fecha 11 de enero de 2008, cual para este Tribunal merece fe en virtud del funcionario público que la emite, y por constituir un documento público, es la prueba de la muerte, razón por la cual este Tribunal actuando de oficio decreta el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano antes mencionado de la presente causa, siendo que los hechos pueden ser encuadrados en la causal para decretar el sobreseimiento, prevista en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 1 Ejusdem en virtud de que la acción penal se extinguió, por muerte del imputado, Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 1 Ejusdem, seguida al ciudadano que en vida respondiera al nombre de: ESCALONA JOSE CREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.914.541, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal.

Notifíquese al Ministerio Público, Defensa, familiares del imputado.- Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a los fines de informar sobre la muerte para que sea eliminado de la lista de electores.- No se remiten las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, en razón de que fue decretada orden de aprehensión contra el imputado JULIO CESAR PATIÑO PUERTA, por lo cual se acuerda mantenerlo en el archivo central.

Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA.