REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

ASUNTO: KP01-P-2007-001704

Barquisimeto, 22 de Abril de 2009 Años 199° y 150°


FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 º3 C.O.P.P.)




Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano JOSE RAUL SANCHEZ C.I 4.072.536, y a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien se Deje Sin Efecto la Orden de Aprehensión, así como se verifique que al ciudadano le fue otorgada una Medida Cautelar la cual no ha cumplido por lo que deberá manifestar al Tribunal los motivos de no haber cumplido y que el Tribunal decida si le mantiene la Medida. El Imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado sin juramento y de forma libre Expuso: “No me había presentado porque me mude para carorita, pero ya estoy aquí en Barquisimeto y los fines de semana, me voy para carorita”. Es todo. La Defensa: Solicitó se Deje sin Efecto la orden de Aprehensión, asimismo se fije fecha para la Audiencia Preliminar y se le mantenga la Medida cautelar, comprometiéndose el mismo a cumplir y asistir a la Audiencia Preliminar. Es todo.


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la Defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se Ordena Dejar Sin Efecto la Orden de Aprehensión. Líbrese Oficios a los Organismos Competentes. SEGUNDO: Se Acuerda Mantener la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación cada ocho (08) días por ante la taquilla externa de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, Publíquese y Líbrese Oficios.

EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUÍS MARTÍNEZ