REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2009-003203
Barquisimeto, 20 de Abril de 2009 Años 198° y 149°
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINRIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
NOEL ALEJANDRO ISTURIZ C.I. 16750603, nació en Barquisimeto el 22.10.83 de 25 años de edad, hijo de Istuiz Hernández Noel Antonio, reside en Barrio la Batalla, Sector 1 Manzana A, de oficio Chatarrero, Soltero.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 15 de abril del 2009, siendo las 8 p.m., encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales García German, Alirio Alvarado, Alaña Alberto y José Bracho, pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Sector Oeste, Comisaría la Paz, fueron notificados por radio que en el Barrio el Caribe II, Calle 9 con Carrera 6, se encontraba un ciudadano apodado el Noelito, quien según informaciones fue quien dio muerte a un ciudadano de nacionalidad Cubana de nombre Pérez Campos Ízale, perteneciente a la Misión Barrio Adentro Deportiva, una vez en el sitio señalado, se observó al ciudadano indicado y previa identificación como funcionarios policiales, se le efectuó una Inspección de Personas con las formalidades de Ley, quedando identificado como NOEL ALEJANDRO ISTURIZ VARGAS, C.I. Nº 16.750.603, siendo notificado que estaba señalado como Autor Material e Intelectual del Homicidio del ciudadano de nacionalidad Cubana de nombre Pérez Campos Ízale, perteneciente a la Misión Barrio Adentro Deportiva, él cual manifestó haber sido el Autor Material del Homicidio por equivocación, ya que lo confundió con un enemigo, ya que lo vio de espalda, lo llamó por el nombre de Darwinson y al voltear le propino tres disparos con un arma de fuego, solicitándosele al ciudadano indicara donde tenía el arma usada, manifestando que la tenía en su casa, procediendo en compañía del ciudadano a entrar a la residencia, y en una habitación el ciudadano Noel señaló donde se encontraba el arma, siendo encontrada la misma en una cesta con las características siguientes Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Browings, calibre 9mm con su respectivo cargador con ocho (08) cartuchos sin percutir, procediéndose a informar al ciudadano de acuerdo a las normativas de Ley que quedaba detenido, siendo colocado a disposición de la fiscalía de guardia
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal º1 del Código Penal, el cual no se encuentra prescritos; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano NOEL ALEJANDRO ISTURIZ C.I. 16750603, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero, en cuanto a la Presunción del Peligro de Fuga en casos de Hechos Punibles con Penas Privativas de Libertad, cuyo Término Máximo sea igual o Superior a Diez (10) Años, constatado como fue que el delito Precalificado señala una Pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicha normativa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a NOEL ALEJANDRO ISTURIZ C.I. 16750603, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal º1 del Código Penal
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NOEL ALEJANDRO ISTURIZ C.I. 16750603, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal º1 del Código Penal, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUIS MARTINEZ
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