REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

ASUNTO: KP01-P-2009-002967
Barquisimeto, 17 de Abril de 2009 Años 199° y 149°

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR ( 256 º3 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de ADIANA PASTORA AREVALO ARANGUREN, C.I. Nº 18.422.486, respectivamente y a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de la imputada ADRIANA PASTORA AREVALO ARANGUREN, previo traslado de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial, la cual designó a los defensores privados Abg. Cristóbal Rondon, Nº I.P.S.A 15.267 y Yuli Hernández, Nº I.P.S.A 24751, quienes fueron juramentados conforme lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció la Fiscal Auxiliar 01º del Ministerio Público Abg. Jennifer C. Sanz, quien expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presentó a la ciudadana ADRIANA PASTORA AREVALO ARANGUREN, realizó una exposición de cómo se suscitó el hecho denunciado, el cual precalificó como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, solicitó se prosiga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 280 y se Declare Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ; se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el articulo 256 numeral º3 del Código Orgánico Procesal Penal, , presentación cada ocho días; Se Impuso a la imputada ADRIANA PASTORA AREVALO ARANGUREN, del Precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; La misma manifestó: “ La tía de mi novio trabaja en un auto lavado, esta persona Jorge Araque fue muchas veces a lavar el carro en ese auto lavado, una vez le puso que el vehiculo que se vendía, la tía de mi novio estaba muy interesada por que yo le dije que quería comprar un carro, ella me informó que ese señor estaba vendiendo el carro, como yo tenia un dinero reunido, porque trabajo y juego bolso, le di el dinero de la compra, todo fue en el auto lavado que se vieron, fue todo en efectivo, la tía de mi novio me prestó la mitad y yo puse la otra mitad; después de darle el dinero, él me entrego el carro, quedamos en contacto solo por teléfono, sin asesoría de nada, de que hay que presentar el carro, lo llamamos para saber los tramites del carro, ya que el era del Táchira, y fui y firme, yo no sabia que había que hacer una experticia, yo no manejo, ese señor me estafó porque yo perdí el dinero, yo he viajado mucho con el carro y no había pasado nada, una vez radiaron el carro y me dijeron que estaba bien, yo no sabía que ese carro tenía mala la placa y que era robado, yo no hice nada malo; Tratamos de llamar al señor y el teléfono aparece cortado, no aparece, no conozco a esa persona, primera vez que compro un vehículo, ese tipo me estafo, quien me devuelve el dinero; la defensa expuso sus alegatos manifestando que no existe la flagrancia, ya que se evidencia del documento de compraventa debidamente autenticado por la Notaria Publica 5ta de San Cristóbal, de fecha 25-11-2008, (consigno en dos folios útiles en copia certificada), que su defendida adquiere el vehiculo en fecha 25-11-2008, que el delito de Robo de Vehículo fue en el año 2005, su defendida tomo posesión del bien, la flagrancia es instantánea y este caso no fue, por lo que la defensa no esta de acuerdo con la Aprehensión en Flagrancia, su representada no se encuentra incursa en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo, ya que la misma es compradora de buena fe, tal como lo manifestó, así como del Documento Público, no tenía conocimiento que el vehiculo era robado, su actuación esta amparada por el Contrato de Compra Venta consignado, el Código Civil establece que la obligación del comprador es pagar el precio y el vendedor entregar la cosa, evidenciándose que fue víctima del delito de Estafa, siendo injusta sus aprehensión, por esa razón solicitó la Libertad Plena y de no considerarlo procedente, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva que establece en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, por lo que se considera que lo procedente, es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un Hecho Punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se acredita la existencia en este caso del Peligro de Fuga y el de Obstaculización, no evidenciándose condiciones económicas y desde el punto de vista legal para estimar que se va evadir el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.



DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en razón del Procedimiento y la Medidas en los siguiente términos: PRIMERO: Se Acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. SEGUNDO: En cuanto a la Medida solicitada por la representación fiscal, se le impone a la imputada Adriana Pastora Arévalo Aranguren, la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinales 3ro, presentación cada Treinta (30) días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal; TERCERO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Plena.; CUARTO: De las actuaciones que conforman el asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la audiencia, Se Decreta Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia; QUINTO: La Fiscal del Ministerio Público, invocó el Efecto Suspensivo por la decisión emitida por el Tribunal, considerando que la ciudadana obtuvo el vehículo como compradora de buena, pero que también era cierto que la Precalificación de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo, la cual había Precalificado, tenía sus fundamentos en las experticias realizadas por los funcionarios al momento de al aprehensión, las cuales dieron origen a la apertura del asunto, considerando el Ministerio Publico que aun cuando no participó en el delito de Robo, si existió el Aprovechamiento representado por el Apoderamiento del bien, evidenciado en el documento de compra venta, solicitando que se de la consulta a la Instancia Superior; El Tribunal una vez escuchada la solicitud de la parte Fiscal en cuanto al Efecto Suspensivo y se eleve el asunto a consulta, Acuerda Remitir a la Corte de Apelaciones de este Estado las actuaciones, a los fines de la revisión tal como lo ha peticionado el Ministerio Público.
Regístrese, Publiques; Elevase a Consulta ante la Corte de Apelación de este Estado
EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUÍS MARTÍNEZ