REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

ASUNTO: KP01-P-2009-002979

Barquisimeto, 16 de Abril de 2009
Años 198° y 149°


FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINRIO (280 C.O.P.P.)


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.


Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

GIORGINO ANTONIO ALVARADO LINAREZ, VENEZOLANO, C.I. Nº 20.046.478, natural de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, nacido en fecha 10-08-1987, de 20 Años de Edad, Soltero, Grado de Instrucción 5to Año de Bachillerato, de Profesión u oficio, Obrero, hijo de Belkis del Carmen Linárez y Giorgino Antonio Alvarado, residenciado en el Seminario en los Primeros Caseríos; Sanare; Estado Lara; Punto de Referencia: al frente del Puesto Policial


2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

Encontrándose en Labores de Patrullaje por el Sector Alcabala Vieja, Vía Palo Verde, Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, los Funcionarios Policiales Vásquez Lander, Soteldo Jonathan y Díaz Enrique, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Zona policial Nº 9, Comisaría 90, siendo aproximadamente las 05:00 p.m., avistaron a un ciudadano, quien apresuro el paso para evadir la Comisión Policial, procediendo la comisión a darle alcance, dándole la voz de alto para que se detuviera, haciendo caso omiso, procediendo la comisión conforme lo señalado en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico procesal Penal a identificarse , solicitándole exhibiera todos los objetos adheridos a su cuerpo y vestimenta, negándose en forma rotunda, vociferando palabras obscenas y tratando de agredir a la Comisión Policial; se le solicitó se identificara, a lo cual se negó, mostrando una actitud grosera y agresiva; se procedió a trasladar al ciudadano hasta lo Comisaría Nº 90 de Sanare, para su verificación por el Sistema Escorpión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informando que el mismo presentaba una Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, la cual debería darle cumplimiento en su residencia, emanada esta orden según oficio Nº 8901, Asunto KP01-P-2008-003358 de fecha 27-03-2008, Juez de Control Nº 1, procediéndose a la detención del ciudadano quien quedó identificado como GIORGINO ANTONIO ALVARADO LINAREZ, VENEZOLANO, C.I. Nº 20.046.478, leyéndose sus derechos y notificándole al fiscal del Ministerio Público de Guardia


3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano GIORGINO ANTONIO ALVARADO LINAREZ, VENEZOLANO, C.I. Nº 20.046.478, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, en cuanto al comportamiento del Imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, así como lo establece el artículo 256 ejusdem, en su último aparte, el cual señala “ En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea Tres o Más Medidas Cautelares Sustitutivas; Verificado como fue que el imputado presenta varios asuntos por ante este circuito como lo son en los asuntos signados bajo los números KP01-P-2008-003358, Juez de Control Nº 1, por el delito de Aprovechamientos de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y KP01-P-2006-004955, ante el Tribunal de Juicio Nº 4, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en la cual desde 16 de Marzo del 2009 presenta Orden de Capturas; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.


4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano GIORGINO ANTONIO ALVARADO LINAREZ, VENEZOLANO, C.I. Nº 20.046.478, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, 253 y 256 del Código Adjetivo Penal, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se Decreta Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Ordena la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de GIORGINO ANTONIO ALVARADO LINAREZ, VENEZOLANO, C.I. Nº 20.046.478, por el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por encontrase llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ