REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 16 de Abril de 2009
Años: 198° Y 149°
ASUNTO: KP01-P-2009-002910

Revisada la solicitud interpuesta por la Abogado Yurancy Arteaga, actuando con el carácter de Fiscal Segunda (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 285, ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual peticiona se Acuerde la Aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ DUDAMEL, C.I. Nº 22.182.236, fundamentando tal petición en lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1.- Existe un Hecho Punible que Merece Pena Privativa de Libertad y Cuya Acción No Se Encuentra Prescrita como lo es el Precepto Jurídico denominado Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, tipificado en el artículos 406, ordinal 1º del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; 2.- Fundados Elementos de Convicción para Estimar la Posible Participación del Investigado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ DUDAMEL, C.I. Nº 22.182.236, lo cual se desprende de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra Homicidios, anexas a las actuaciones consignadas; 3.- Presunción razonable de Peligro de Fuga y Obstaculización en la búsqueda de la verdad en los actos de investigación, ello en atención a que la pena que pudiera llegar a imponerse supera los Diez (10) Años, así como No haber sido posible la localización del investigado para que compareciera al Ministerio Público a fin de ser impuestos de los hechos investigados, tal y como se desprende de lo manifestado por la ciudadana María Crisanto Dudamel González, (Progenitora del ciudadano requerido), quien manifestó que tiene varias semanas que no tiene conocimientos del paradero de su hijo, quien vivía en su residencia.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En relación al Investigado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ DUDAMEL, C.I. Nº 22.182.236, revisada la solicitud de la representante del Ministerio Público así como sus fundamentos con el objeto de que se Ordene la Aprehensión del investigado, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda lo peticionado, con cimiento a lo señalado en el Segundo y Último Aparte de la mencionada Norma Adjetiva, constatado como fue que no ha sido posible la localización del investigado por parte del Ministerio Público, debiéndose Ubicar al mismo por funcionarios adscritos al CICPC, Brigada de Homicidios, Sub Delegación Lara, Aprehenderlo y ser conducido de manera inmediata a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con el objeto de la realización del Acto de Imputación Formal y así el representante del Ministerio Público efectúe con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal., dando así cumplimiento a las Garantías Constitucionales y Legales que deben resguardarse, permitiendo el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa, mediante la Declaración y la Proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa del Investigado, como garantía inviolable, en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Respeto al Derecho a la Defensa y la correcta Administración de Justicia.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la Aprehensión del investigado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ DUDAMEL, C.I. Nº 22.182.236, conforme lo señalado en el artículo 250 en su Segundo y Último Aparte, debiéndose Ubicar al mismo por funcionarios adscritos al CICPC, Brigada de Homicidios, Sub Delegación Lara, Aprehenderlo y ser conducidos de manera inmediata a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con el objeto de la realización del Acto de Imputación Formal; Ofíciese al CICPC, Brigada de Homicidios, Sub Delegación Lara; Notifíquese al Representante del Ministerio Público Remitiéndole Copia de la Decisión. Ofíciese a la Unidad de Defensa Pública a los fines de la designación de Defensor.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ

ABG. LUIS A. MARTINEZ