REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Barquisimeto, 8 de Abril del 2009 Años 198° y 150°
ASUNTO: KP01- P-2009- 002595

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

1- Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos José Gregorio Hernández León, cédula de identidad Nº V.-19.113.723, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 28-05-84, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación agricultor, hijo José Hernández y Marilluz León, residenciado calle 13 entre 24 y 25 Quibor casa S/N Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto José Gregorio Aranguren Bonilla, cédula de identidad Nº V.-16.736.783, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 12-07-84, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación agricultor, hijo de Desiderio Aranguren y Mariana Bonilla , residenciado barrio libertador cerca v la bodega Don Anias Quibor casa S/N. Se deja constancia que el imputado aparece registrado en los asuntos por el presente asunto Jaiquer Antony Ochoa, cédula de identidad Nº V.-19.849.194, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 13-04-89, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación agricultor, hijo de Juan Hernández y Gloria Ochoa, residenciado barrio Bolívar Av. 25 entre 16 y 17 Quibor. Se deja constancia que el imputado aparece registrado en el asunto P-07-13105 David Ramón Aranguren, cédula de identidad Nº V.-16.737.287, natural de Quibor Estado Lara, nacido en fecha 14-05-85, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, hijo de Hilda Aranguren y Danilo Torres, residenciado avenida 25 con calles 14 y 15 de Quibor casa S/N. Se deja constancia que el imputado aparece registrado en los asuntos por el presente asunto Clemente Pastor Colmenares Rodríguez, cédula de identidad Nº V.-22.268.110, natural de Quibor Estado Lara, nacido en fecha 02-01-84 de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, hijo de Ramona Rodríguez y Clemente Colmenares, residenciado avenida 23 con callejón 17ª y 17B casa S/N Quibor. Se deja constancia que el imputado aparece registrado en los asuntos por el presente asunto.

1) PRIMERO: Se recibe el 6-04-09, escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem, y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos José Gregorio Hernández León, José Gregorio Aranguren Bonilla, Jaiquer Antony Ochoa, David Ramón Aranguren, y Clemente Pastor Colmenares Rodríguez, ya identificados ut supra por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PORTE ILICITO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el art. 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el art. 6 ordinales 1,2, y 3 ejusdem, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente respectivamente, cuando en fecha 4 de Abril funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio Bolívar de la Población de Quibor cuando fueron informados sobre el robo a mano armada del que fue victima un ciudadano de nombre JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quien manifestó que conducía su vehículo moto en compañía de su sobrino de nombre JOSE ERIBERTO COLMENAREZ, y fueron abordados por seis sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y por medio de amenazas a su vida, le despojaron de la moto que conducía y huyeron en la dirección en la que se encontraban dichos funcionarios, razón por la que realizaron un recorrido por el sector y en las afueras de una casa en construcción, avistaron a 4 ciudadanos a bordo de 3 vehículos clase moto, mientras otros de los funcionarios que integraban la comisión le dieron captura a otros dos ciudadanos quienes se encontraban en el interior de la vivienda en construcción y pretendían huir saltando la cerca de alambre de púas a quienes les efectuaron una revisión corporal incautándoles a cada uno de ellos un arma de fuego tipo pistola automática y la otra tipo escopeta con los seriales limados, y localizan en el lugar la moto marca New Jaguar, color rojo que momentos antes le fuera robada al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, logrando en dicho procedimiento identificar a un adolescente de nombre EDIXSON DE JESÚS BRITO JIMENEZ lográndose la detención después de leerle sus respectivos derechos y puestos a la orden del Ministerio Público.

SEGUNDO: Se celebró el día 7-04-09, la audiencia oral correspondiente, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto solicitando se Acuerde la Aprehensión en Flagrancia y se continúe por el Procedimiento Ordinario y se les imponga Medida de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, dos de los imputados José Hernández y David Aranguren manifestaron su voluntad de declarar, constando en el acta de audiencia levantada a tales efectos en estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal mientras los imputados José Gregorio Aranguren Bonilla, Jaiquer Antony Ochoa y Clemente Pastor Colmenares Rodríguez se acogieron al precepto constitucional. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa de los imputados quien aduce “Efectivamente oída la imputación formal y escuchada la declaración esta defensa explana que me llama la atención seis personas para quitarle la moto a dos ciudadanos me parece extraño cuando de las actuaciones las victimas indican a una persona menor de edad estas personas no presentan antecedentes penales y presento del concejo comunal y avalan que son mototaxista y consigno como prueba de buena fe, considero que hay una duda las victimas señalan solo a una persona y quiero alegar que en ningún momento se individualiza el porte de arma no indican quien de ellos tenia el arma ni se indica donde se encontraba la otra arma hay que considerar estos alegatos en presunción de inocencia no se explana no se individualiza la acción de cada uno de ellos y solicito al estado venezolano que brinde una tutela judicial efectiva y en la búsqueda de la verdad solicito reconocimiento en rueda de personas, no se describe el objeto sobre la cual recae la acción, solicito se considere que en estos casos donde existe la duda es donde se puede precautelar una medida es por lo que invoco se le conceda una detención domiciliaria, solicito el procedimiento ordinario. Es todo”.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:


PRIMERO- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Del Estado Lara quienes dejan constancia de que realizaban un recorrido por el sector y fueron informados sobre el robo a mano armada del que fue victima un ciudadano de nombre JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quien manifestó que conducía su vehículo moto en compañía de su sobrino de nombre JOSE ERIBERTO COLMENAREZ, y fueron abordados por seis sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y por medio de amenazas a su vida, le despojaron de la moto que conducía y huyeron en la dirección en la que se encontraban dichos funcionarios, razón por la que realizaron un recorrido por el sector y en las afueras de una casa en construcción, avistaron a 4 ciudadanos a bordo de 3 vehículos clase moto, mientras otros de los funcionarios que integraban la comisión le dieron captura a otros dos ciudadanos quienes se encontraban en el interior de la vivienda en construcción y pretendían huir saltando la cerca de alambre de púas a quienes les efectuaron una revisión corporal incautándoles a cada uno de ellos un arma de fuego tipo pistola automática y la otra tipo escopeta con los seriales limados, y localizan en el lugar la moto marca New Jaguar, color rojo que momentos antes le fuera robada al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, logrando en dicho procedimiento identificar a un adolescente de nombre EDIXSON DE JESÚS BRITO JIMENEZ lográndose la detención después de leerle sus respectivos derechos y puestos a la orden del Ministerio Público quedando los otros identificados ut supra como José Gregorio Hernández León, José Gregorio Aranguren Bonilla, Jaiquer Antony Ochoa, David Ramón Aranguren, y Clemente Pastor Colmenares Rodríguez.
SEGUNDO: Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicitó la continuación del presente Asunto por la vía del Procedimiento Ordinario al igual que la defensa, quien aquí decide observa que debe profundizar un poco más en la presente investigación por lo que en consecuencia declara la procedencia de la misma no violentándose el derecho a la defensa de los imputados de autos y se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos José Gregorio Hernández León, José Gregorio Aranguren Bonilla, Jaiquer Antony Ochoa, David Ramón Aranguren, y Clemente Pastor Colmenares Rodríguez ya identificados ut supra por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PORTE ILICITO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el art. 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el art. 6 ordinales 1,2, y 3 ejusdem, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente respectivamente al acreditarse a juicio de éste Tribunal un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso de los delito arriba señalados y que fuera verificado a través del análisis del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes y por la denuncia de la victima.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autor o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta Policial y de las declaraciones de los testigos y victima cursantes en autos en la que se evidencian la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados y la incautación de la evidencia objeto de la presente investigación.
Se evidencia una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. Así, como el daño causado en la comisión de este tipo de delito contra la propiedad en la sociedad, que fue necesario legislar y poner en vigencia la novísima y espacialísima Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del 26-07-2000. Y su enterada en vigencia fue precisamente por la necesidad de salirle al paso de la segunda forma de hacer dinero ilícitamente después de la droga por la impunidad con que actúan sus autores y la débil legislación con que se contaba. Es de hacer notar que el delito de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, causa un daño patrimonial y emocional de la victima. Pero el de Robo en muchos de los casos termina con el trágico desenlace de la muerte de la victima por parte del delincuente. Lo que causa un daño no solo para quien resulte afectado directamente por el delito, sino su familia, amigos, etc., y la sociedad como tal. Esto ha llevado incluso a que personas se limiten en la compra de tal o cual vehiculo o conducir bajo la preocupación permanente de ser objeto de hurto o robo de su vehiculo.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos José Gregorio Hernández León, José Gregorio Aranguren Bonilla, Jaiquer Antony Ochoa, David Ramón Aranguren, y Clemente Pastor Colmenares Rodríguez ya identificados ut supra ordenándose la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Cúmplase, Regístrese, Publíquese. En Barquisimeto a los 08 días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez de Control Nº 1º

Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS