REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 07 de Abril del 2009
Años 198º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-002695
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En fecha 05 de Abril del 2009, siendo las 17:00 horas de la tarde, encontrándonos en funciones de patrullaje, específicamente en el molino, calle principal frente al estadio con el nombre de Clemente Flores, visualizaron a un ciudadano quien caminaba por la referida calle al notar, la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, se le dio la voz de alto por parte de los funcionarios fue alcanzado a pocos metros del lugar, se le indica al ciudadano que expusiera todo lo que portaba, negándose rotundamente asumiendo una actitud evasiva en todo momento por lo que procedieron a palparle en el lado derecho entre la piel y la vestimenta un bulto de regular tamaño, logrando constatar que se trataba de un arma de fuego de fabricación casera , cubiertamente forrado en material sintético (teipe) de color negro quedando identificado como PASTOR ANTONIO MALVACIA COLMENARES, Portador de la Cedula de identidad Nº 22.265.266, de 18 años de edad, soltero, natural del Tocuyo, municipio Moran Estado Lara, oficio indefinido, residenciado en el Caserío El Molino, El Tocuyo Municipio Moran Estado Lara.
En el día 07-04-2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano PASTOR ANTONIO MALVACIA COLMENARES, ya identificado, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó se decretara el Procedimiento Abreviado y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 Ordinales 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado por su parte, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no iba a declarar. La Defensa se adhirió a la solicitud Fiscal y solicito ante este Tribunal se le acuerde la presentación por la Prefectura del Tocuyo por cuanto mi defendido trabaja y estudia en esa localidad y se le hace difícil viajar a esta ciudad.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
Los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial que se levantó al efecto, se dejó constancia de que el imputado portaba, un arma de fuego de fabricación casera, cubiertamente forrado en material sintético (teipe) de color negro, es considerada como un arma de fuego, siendo que no consta en autos ninguna autorización expedida por las autoridades competentes para su porte, configurándose en esa forma el tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haber ocurrido a escasos días.
Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado era la persona que portaba el arma ya descrita en su poder, careciendo de autorización para su porte, tal hecho constituye elemento suficiente para presumir fundadamente la autoría del imputado en la perpetración de este delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Por otra parte, se observa que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de Flagrancia, por cuanto la misma se verificó en plena comisión del delito, es decir, encontrándose el imputado en plena situación de porte del arma de fuego ya descrita, con lo cual se configura el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado por la Doctrina como Flagrancia Clásica o Real. Razón por la cual este tribunal considera que conforme a lo establecido en el artículo 372 ejusdem, se considera que la presente causa debe seguirse por los trámites del Procedimiento Abreviado y pasar directamente a la etapa de juicio.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal, a cuyo efecto se toma en consideración que se trata de un delito cuya pena no está enmarcada dentro de la presunción legal del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional, específicamente en esta localidad, y que no consta que el mismo tenga una conducta predelictual inaceptable así como tampoco que tenga facilidades para abandonar el territorio nacional, por lo cual se descarta la presunción de peligro de fuga en la presente causa, considerándose entonces procedente la solicitud fiscal en relación a la medida a imponer.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, decreta:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado PASTOR ANTONIO MALVACIA COLMENARES. SEGUNDO: El Procedimiento Abreviado para la continuación de la presente causa. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PASTOR ANTONIO MALVACIA COLMENARES, ya identificado consistiendo las mismas en Presentación cada Ocho (08) días Por Ante La Prefectura Del Municipio Moran, y la Prohibición de Portar Armas de Fuego.
Por cuanto la presente decisión se dictó en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los 07 de Abril del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS