REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 07 de Abril del 2009
Años 198º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-002575
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 05 de Abril del 2009, siendo las 06:30 horas, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela encontrándose en labores de patrullaje en la calle principal sector Manzanita jurisdicción de la Parroquia Simón Planas del Estado Lara, cuando observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, adopto una aptitud sospechosa y de nerviosismo, en un vehiculo tipo moto, marca Haojiang, modelo puma 150, serial de carrocería LD3PCK6J871304310, identificándose como funcionarios, dándole la voz de alto y efectuándoles el chequeo corporal, encontrándole en la cintura del, lado derecho dentro del precinto del cinturón, Un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, marca canaíma de fabricación nacional, serial 29279, y una capsula del mismo calibre sin percutir, seguidamente procedió a realizar la identificación del ciudadano quien resulto ser y llamarse RAMON JOSE GODOY REA, cedula de identidad numero 22.301.423, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 11.01.89,de 20 años de edad, Venezolano, soltero, de ocupación obrero, hijo de Agapito Infante y Sotera Rea, residenciado en Cabimpa Municipio Simón Planas calle Principal Casa sin número.
En el día 07-04-2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a el ciudadano RAMON JOSE GODOY REA, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como Detentacion de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento abreviado y solicita Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal de presentación ante este tribunal y prohibición de portar arma de fuego.”
El imputado por su parte, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, Se le preguntó a el Imputado si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expuso “Me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo”.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
Los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de Detentacion de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial que se levantó al efecto, se dejó constancia de que el imputado portaba entre su vestimenta Un arma de fuego Tipo: Un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, marca canaíma de fabricación nacional, serial 29279, y una capsula del mismo calibre sin percutir, siendo que no consta en autos ninguna autorización expedida por las autoridades competentes para su porte, configurándose en esa forma el tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haber ocurrido a escasos días.
Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado era la persona que portaba el arma ya descrita en su poder, careciendo de autorización para su porte, tal hecho constituye elemento suficiente para presumir fundadamente la autoría del imputado en la perpetración de este delito de Detentación de Arma de Fuego.
Por otra parte, se observa que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de Flagrancia, por cuanto la misma se verificó en plena comisión del delito, es decir, encontrándose el imputado en plena situación de porte del arma de fuego ya descrita, después de que se acabara de cometer un delito perpetrado con lo cual se configura el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado por la Doctrina como Flagrancia Clásica o Real. Razón por la cual este tribunal considera que conforme a lo establecido en el artículo 372 ejusdem, se considera que la presente causa debe seguirse por los trámites del Procedimiento Abreviado y pasar directamente a la etapa de juicio.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal, a cuyo efecto se toma en consideración que se trata de un delito cuya pena no está enmarcada dentro de la presunción legal del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional, específicamente en esta localidad, y que no consta que el mismo tenga una conducta predelictual inaceptable así como tampoco que tenga facilidades para abandonar el territorio nacional, por lo cual se descarta la presunción de peligro de fuga en la presente causa, considerándose entonces procedente la solicitud fiscal en relación a la medida a imponer.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 3) En cuanto a la Cautelar solicitada por el Ministerio Publico y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal considera procedente imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 256 numeral 3º y 9º la cual consiste en presentación cada ocho (08) días y la prohibición de portar arma de fuego.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Siete (07) de Abril del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS