REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 07 de Abril del 2009
Años 198º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-002561
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos, según consta de Acta Policial de fecha 04 de Abril del 2009, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría Quibor realizando labores de patrullaje específicamente en el sector de la Urbanización Ceiba 2 Sector 2 cerca de la Cancha Deportiva visualizando a un ciudadano que al ver la presencia policial opto por lanzarle un objeto contundente (botella) a la Comisión Policial, motivo por el cual se identificaron como funcionarios y procedieron a realizarle la observación al ciudadano quien se mostró alterado y grosero vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, abalanzándose contra uno de ellos, logrando golpearlo con los puños y los pies, causándole lesiones y tratando de despojarlo de su arma de reglamento por lo que procedieron a realizar técnicas policiales, logrando someterlo e indicándole el motivo de su detención, ya que el mismo mostraba mas agresividad y presuntamente bajo los efectos del alcohol, controlada la situación fueron llevados el ciudadano y el funcionario policial al hospital por lo que el funcionario distinguido Carlos Agüero le diagnosticaron lesiones tipo excoriaciones en antebrazo izquierdo y cuarto dedo de la mano izquierda y al ciudadano JHON SADDAN MACHADO CADENAS, cédula de identidad Nº V.-25.760.961,natural de Barquisimeto, nacido en fecha 03-10-90, de 19 años de edad, soltero, de Ocupación obrero, hijo de Aura Machado y Abilio Machado(+) residenciado en Quibor la Ceiba II, en estable condiciones clínicas presento aliento etílico, con estilismo agudo y el resto del examen físico normal.
Se deja constancia que el imputado solo aparece registrado por el presente asunto.
En fecha 06-03-09, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público imputó a al ciudadano JHON SAADAN MACHADO CÁRDENAS, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de ULTRAJE SIMPLE, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el art. 222 ordinal 1º 416 y 218 en su encabezamiento, respectivamente del Código Penal. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad al art. 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra a El Imputado, previa voluntad si querían declarar manifestando, “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien aduce:” Solicitamos se prosiga con el procedimiento ordinario, se decrete medida cautelar de conformidad al art. 256 numeral 3º del COPP en vista de que no presenta antecedente policial ni penal y solicito le sea practicada examen medico forense y peritaje psicológico y psiquiátrico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas y en base a los elementos que obran en los autos, se observa que los hechos ventilados se corresponden con el tipo penal de ULTRAJE SIMPLE, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 222 ordinal 1º 416 y 218 en su encabezamiento, respectivamente del Código Penal, por cuanto del Acta respectiva se refleja el desencadenamiento de una serie de acciones que tuvieron lugar en la vía pública antes descrita, así como también, la agresión física verbal hecha a funcionarios públicos que se encontraban en el ejercicio de sus funciones; dicha oposición se verificó mediante el uso de la fuerza física y las palabras obscenas realizadas por el imputado contra las personas investidas como funcionarios policiales configurándose de esta manera los elementos constitutivos de estos tipos penales.
En este orden de ideas se concluye que estamos ante la presencia de hechos punibles que tienen previstas penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días.
Por otra parte se observa que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto el imputado de autos eran la persona que sostuvo actitudes agresivas y violentas, resistiéndose a las órdenes de la autoridad quien trataban de cumplir sus funciones en relación a otro hecho punible, y generó la violencia física y verbal contra funcionarios policiales; lo cual constituye elementos de convicción suficientes para presumir fundadamente la autoría de el imputado en la perpetración de los delitos antes señalados.
En lo que respecta a la aprehensión de el imputado este Tribunal considera que en el presente caso la misma se realizó en condición de flagrancia por cuanto se llevó a cabo justo cuando se verificara la actitud violenta, tanto física como verbal por parte de el imputado a los funcionarios. Tales circunstancias constituyen el primer supuesto de Flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado por la Doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante la Aprehensión en Flagrancia, y vista la solicitud fiscal en relación a la forma de continuación del presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, se considera que lo pertinente es que se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario. Y así se decide.
Es así como dentro de este contexto, se observa que se está en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría de el imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Ahora bien, habiéndolo solicitado el Ministerio Público y tomando en consideración que se trata de delitos cuyas penas no están comprendidas en la presunción legal del peligro de fuga, y que además el imputado tiene arraigo en el país pues poseen su residencia fija en esta localidad, y que no consta en autos que la misma tenga una conducta predelictual inaceptable así como tampoco que tenga facilidades para abandonar el territorio nacional, siendo así que no se dan los elementos que configuran la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación.
Aunado a ello, se considera que los fines de la presente causa pueden ser satisfechos con la medida solicitada por el Ministerio Público, como es una medida cautelar sustitutiva a la de libertad, dándole de esa manera vigencia al principio de la Afirmación de la libertad, previsto en nuestra Carta fundamental y nuestra ley adjetiva penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3) En cuanto a la Cautelar solicitada por el Ministerio Publico y la medida cautelar solicitada por la Defensa técnica este tribunal considera procedente imponer la Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como lo es presentación cada quince (15) días de conformidad con el art. 256 numeral 3º y Permanecer bajo la Vigilancia de familiares en este caso la Madre del Imputado de conformidad con el ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la práctica del peritaje psiquiátrico y psicológico y examen médico forense. Líbrese oficio correspondiente al Hospital Luís Gómez López para el 13-04-09 a los fines de que sea practicado peritaje psicológico y psiquiátrico. Ofíciese a medicatura forense para que se practique el día de mañana 07-04-09. La presente decisión será fundamentada por auto separado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 07 días del Mes de Abril del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El JUEZ DE CONTROL NRO. 1
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS