REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 07 de Abril del 2009
Años 198º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-002553

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN

En fecha 04 de Abril del 2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia, siendo las 1:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje desplazándose por el Barrio la Feria, específicamente en el callejón Nº 12-C, cerca de una quebrada del referido sector, lugar donde visualizan a un ciudadano, se le dio la voz de alto luego se le realizó la inspección corporal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un (1) envoltorio forrado en bolsa de plástico de color verde contentivo en su interior con restos vegetales presuntamente droga denominada marihuana quedo identificado como JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ PEREIRA, cédula de identidad Nº V.-7.438.989, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 29-04-67, de 41 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, hijo de Maria Pereira y Francisco González (+), residenciado barrio la feria con callejón 12 C de esta ciudad No Posee. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto.


En el día 6-4-09 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ PEREIRA, ya identificado, la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que se acogía al precepto constitucional que le fuera leido y no declaraba. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone:” Solicito se continúe por el procedimiento ordinario se imponga medida cautelar de conformidad al art. 256 numeral 2 medida de sujeción a la vigilancia o autoridad, y que se oficie al Centro de Resocialización El Pampero a los fines de que se realice el peritaje psicológico y psiquiátrico a mi defendido, consigno constante de un folio útil original de informe médico psiquiátrico emanado del Hospital Dr. Luís Gómez López.
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión, le fueron encontradas, en el bolsillo derecho del pantalón un (1) envoltorio forrado en bolsa de plástico de color verde contentivo en su interior con restos vegetales presuntamente droga denominada marihuana que según el la Prueba de Orientación aportada por la fiscalía la sustancia posee un peso neto de 19,3 gramos de Marihuana. Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia la portaba el imputado para el momento de su detención, por lo que se estima fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga entre su vestimenta, por lo que estaba bajo su detentación. No obstante, y habiéndolo solicitado por el Ministerio Publico se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de Uno a dos años de prisión, es decir, que no excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual le resulta aplicable la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no consta hasta ahora en autos ningún elemento que permita cuestionar la conducta predelictual del imputado y que la ley especial no prohíbe su aplicación en relación a esta figura delictiva.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Público Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público 3) En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal considera que están llenos los extremos de ley por lo que procedente imponer una Medida cautelar de conformidad con el art. 256 numeral 2º como lo es presentación cada quince días ante el Centro de Resocialización el Pampero como medida de sujeción a la vigilancia de la autoridad a los fines de que sea evaluado por ese Centro de Atención especializada, el cual deberá informar de su vigilancia y atención a este Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS