REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
ASUNTO: KP01-P-2007-004942
Barquisimeto, 27 de Abril del 2009
Años 198° y 150°
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano Jean Carlos Pargas Marín, C.I. N° 16.643.198, de 27 años de edad, Soltero, comerciante de oficio, nació en fecha 10-11-1981, natural de Barquisimeto, Estado Lara hijo de Esther María Marín y Alirio Pargas, residenciado en barrio pueblo nuevo carrera 3 entre calles 3 y 4 casa 3-33 frente a la carpintería, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Agosto del 2007, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales El Estado Lara proceden a efectuar un procedimientio llevando a cabo la ejecución de un a orden de allanamiento en una vivienda ubicada en el sector de Pueblo nuevo, en la calle 4, entre carreras 4ª y 4 Casa S/Nº cercada de frente con bloques pintada de color rosada con puertas de color negro, donde reside un ciudadano de nombre Ambrosio y Demetrio catarí apodado El Ñema, una vez en el sitio fueron atendidos por un ciudadano de nombre JEAN CARLOS PARGAS MARIN, y en uno de los cuartos de dicha vivienda pudieron localizar e una bolsa plástica ubicada debajo de colchón 102 envoltorios con una sustancia granulada en su interior que al ser sometida a la prueba de orientación se determinó que se trata de la droga y sustancia conocida como Cocaína con un peso de neto de 9,2 gramos, por lo que practicaron la detención del mismo.

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano JEAN CARLOS PARGAS MARIN, ya identificado, acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, esto es, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, no obstante el rechazo que contra la referida calificación jurídica formuló la Defensa, pues este Tribunal, en consideración a la cantidad incautada, la cual no excede de Cien (100) gramos de Cocaína, permite ser subsumida en el tercer aparte del artículo 31 de la mencionada ley, relativo a la modalidad de Distribución, y cuya pena es menor a la pena establecida para las otras modalidades en el segundo aparte de dicho artículo, acogiendo con ello la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-12-2005, en el Expediente 05-439,con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.
Se admite igualmente la Acusación por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tales delitos y que hacen presumir la autoría del acusado en su perpetración. En efecto, del Acta de Investigación Penal levantada al efecto se desprende que al acusado, una vez que fue objeto de la visita domiciliaria le fue encontrado debajo de un colchón en una de las habitaciones del lugar en donde se practicó el allanamiento la cantidad de 102 envoltorios de la droga conocida como Cocaína con un peso neto de 9,2 gramos sin explicar el mencionado ciudadano que se encontraba en la vivienda la procedencia de todo aquello.
Por su parte, del Informe de Experticia Química efectuada al contenido del envoltorio se desprende que la Sustancia resultó positivo para la Cocaína y arrojó un peso neto de 9,2 gramos siendo que tales cantidades quedan comprendidas en el tercer aparte del artículo 31 ya mencionado.
DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa. La defensa no presentó pruebas.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se Acuerda la solicitud de Mantener Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación Preventiva de Libertad, formulada por la defensa y por el Ministerio Público, a la que actualmente se encuentra sometido el acusado por cuanto este Tribunal cuando decretó tal medida, pues con ella se ha garantizado el desarrollo normal de la presente causa, que es lo que realmente se persigue con las medidas de coerción personal, y en tal sentido este Juzgado concluye que la mencionada medida puede satisfacer razonablemente la garantía de sujeción al proceso del acusado de autos. Y asi se decide.

DE LA APERTURA A JUICIO

Pues bien, admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas, en base a los elementos ya indicados, y considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado así como un rechazo por parte del acusado sobre los hechos, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JEAN CARLOS PARGAS MARIN, ya identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN

Quedaron las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo. 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes. Se acuerda el reconocimiento psiquiátrico al imputado el cual deberá ser practicado el día jueves 30-04-09 en el la antigua sede del CICPC Carora. Se acuerda la destrucción de la droga incautada. Líbrese los oficios correspondientes.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 27 días del mes de Abril del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150 º de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS