REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 17 de Abril del 2009
Años 198º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-002784

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

En virtud del procedimiento efectuado el día 07 de Abril del 2009, por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial cuando estaban en sus labores de patrullaje en el Sector De Pueblo Nuevo exactamente por la carrera 3entre calles 6 y 7 con sentido oeste-este donde visualizaron a un ciudadano que se desplazaba a exceso por la avenida principal las veritas sector el jayo, de velocidad en una moto de color rojo con sentido este-oeste, motivo por el cual procedieron a cerrar la vía dándole la voz de alto, al mismo tiempo le indicaron que exhibiera los objetos que estuviesen entre su vestimenta no mostrando objeto algún de interés criminalistico, se le indico al ciudadano que seria objeto de una inspección de personas, encontrándole en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón 4 envoltorios confeccionados en papel aluminio doblados en sus extremos que por el fuerte olor que desprenden se presume sea algún tipo de droga, el ciudadano quedo identificado como ARANGUREN HERNANDEZ JOSE GREGORIO C.I V-18.334.310, de 25 años de edad de profesión u oficio comerciante estado civil soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara residenciado en la calle 10 con carreras 2 y 3 de pueblo nuevo casa Nº 2-45, fue verificado por el sistema ESCORPION de la Policía del Estado Lara, donde el mismo presenta dos entradas por faltas policiales. Proceden a verificar el vehiculo Tipo moto la cual presentaba alteración en los seriales visualizaron que el serial correcto de carrocería era LE8PCJLN961004577, el operador de emergencia de SIIPOL que se trataba de una moto MARCA FYM 125, DE COLOR ROJO, AÑO 2006, PLACAS HAF-950, la cual se encontraba solicitada por el delito de ROBO DE VEHICULO del 31-10-2007, caso Nº H-530982 por el CICPC.

En el día 09 de Abril del 2009 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ARANGUREN HERNANDEZ JOSE GREGORIO, C.I V-18.334.310, de 25 años de edad de profesión u oficio comerciante estado civil soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara residenciado en la calle 10 con carreras 2 y 3 de pueblo nuevo casa Nº 2-45, la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, “No deseo declarar”. La Defensa aduce que:” No me opongo a lo solicitado por la fiscalia en cuanto al procedimiento a seguir y la imposición de una medida cautelar menos gravosa es todo.”
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, pues del acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión, le fueron encontradas en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón (4) envoltorios confeccionados en papel aluminio doblados en sus extremos que por el fuerte olor que desprenden se presume sea algún tipo de droga, y arrojo según Prueba De Orientación un peso neto de 8,5 gramos de Marihuana, de igual forma al realizar el chequeo correspondiente al vehículo tipo moto que este tripulaba la misma se encontraba solicitada por los cuerpos policiales por ser objeto de un delito contra La Propiedad y las Personas; estos delitos tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia se hallaba en la vestimenta que portaba el imputado para el momento de su detención así como el vehículo que resultó estar solicitado por las autoridades competentes, por lo que se estima fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración de los delitos que se le atribuyen.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga entre su vestimenta al igual que el vehículo tipo moto solcitado, por lo que estaba bajo su detentación. No obstante, y habiéndolo solicitado ambas partes, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad relativamente baja alta, razón por la cual no le resulta aplicable la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no consta hasta ahora en autos ningún elemento que permita cuestionar la conducta predelictual del imputado y que la ley especial no prohíbe su aplicación en relación a esta figura delictiva quien aquí decide es del criterio que puede mantenerse sujeto al proceso mediante una medida Cautelar Menos Gravosa a la Privativa Judicial del Libertad.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con Lugar La Aprehensión En Flagrancia del imputado conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, al ciudadano ARANGUREN HERNANDEZ JOSE GREGORIO ya identificado ut supra consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA CINCO (5) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 17 días del mes de Abril del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS