REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 15 de Abril del 2009
Años 198º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-002763

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 06-04-2009, funcionarios adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Comisaría La Floresta, quienes manifestaron que siendo la 6:30 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por la ínter comunal Duaca- Barquisimeto específicamente por la Estación de Servicios Llano Petrol del Cuji, cuando reportaron vía telefónica que en la vía principal del Sector Prados Del Norte que la comunidad tenia sometido y con intenciones de linchar a un ciudadano que despojo a un sexagenario de una bicicleta y específicamente en la calle principal con calles 1 y 2 del sector visualizando a una aglomeración y al llegar al sitio se acerca un ciudadano de nombre VICENTE CUICAS cedula de identidad numero 3.320.914, de 61 años de edad residenciado en el sector El Jayo vía principal informando que al ciudadano que tenían en su comunidad era quien lo había despojado de su bicicleta de marca Greco color multi color rojo y blanco, se identificaron como funcionarios y le informamos al ciudadano que se encontraba en el pavimento que se levantara que iba a ser objeto de una Inspección de Persona no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente la comunidad le entrego la bicicleta a uno de los funcionarios para realizarle la inspección del vehiculo el mismo posee las siguientes características Marcas greco, modelo elevation 1.1 multi color rojo y blanco, serial S888554748el ciudadano quedo identificado como FLORES COLLES CARLOS ALFREDO, cédula de identidad Nº V. 23.583.057, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 10-11-1990, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, hijo de Elsida del carmen Colles y Argenis David Flores, residenciado en Carorita, Brisas del Norte 2, Frente a la Calle Sector Andrés Bello, cerca de la venta de hamburguesas a 2 cuadras de esta ciudad. Teléfono: 04169510702.
Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto.

En fecha 09-04-2009, se cerebra Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano FLORES COLLES CARLOS ALFREDO el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 en del Código Penal. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Abreviado y solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considera que se encuentran llenos los extremos de ley. Seguidamente el juez, explico al imputado FLORES COLLES CARLOS ALFREDO, antes identificado, el significado de la audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional y le pregunto seguidamente al imputado si desea declarar a lo que el imputado plenamente identificado manifestó en viva voz voy a declarar y expone: “Yo tenia la intención de robar la bicicleta yo creí que era de un amigo mío porque siempre nos jugamos a quitar las cosas no sabia que era del señor me lanzo cosas yo a veces cargo la bicicleta de mi papa y nos jugamos de esa manera. Es todo”. A preguntas de la fiscal: Nadie manipulaba la bicicleta nunca llegue a tocar al señor; yo iba caminando agarre la bicicleta mi amigo le dicen chuqui. A preguntas de la defensa: la bicicleta estaba sola, cerca esta una licorería; yo trabajo; mi amigo vive en Tamaca, pero siempre nos vemos en el Cuji. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien aduce:” Luego de oír a mi representado y al ministerio publico seria bueno verificar el testimonio de la victima el manifiesta que pensó que la bicicleta era de su amigo, cuenta con 18 años es un muchacho trabajador no tiene otras causa, solicito una medida cautelar prevista en el articulo 256 del COPP esta defensa esta de acuerda con que la causa se siga por el procedimiento abreviado. Es todo”.

A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara quienes dejan constancia de que se desplazaban por la Avenida Ínter Comunal Duaca- Barquisimeto recibiendo una llamada en la cual informaron que a comunidad tenia a un ciudadano con intenciones de lincharlo quien había despojado de una bicicleta a un sexagenario de 61 años de edad.
SEGUNDO: Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicitó la continuación del presente Asunto por la vía del Procedimiento Abreviado al igual que la defensa, quien aquí decide observa que debe seguirse la presente causa y la presente investigación por la vía del Procedimiento Abreviado y así pasar a la fase de juicio.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano FLORES COLLES CARLOS ALFREDO ya identificado ut supra por la presunta comisión de delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, al acreditarse a juicio de éste Tribunal Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito antes señalado, y que fuera verificado a través del análisis del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes y por la denuncia de la victima.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta Policial y de las declaraciones de los testigos cursantes en autos en la que se evidencian la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de el imputado y la incautación de la evidencia objeto de la presente investigación.
Se evidencia una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. Así, como el daño causado en la comisión de este tipo de delito contra la propiedad en la sociedad. Es de hacer notar que este delito emocional de la victima. Pero el de Robo en muchos de los casos termina con el trágico desenlace de la muerte de la victima por parte del delincuente. Lo que causa un daño no solo para quien resulte afectado directamente por el delito, sino su familia, amigos, etc. y la sociedad como tal.
Oída la declaración de las partes este Tribunal decide:
Este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Se acuerda Con Lugar La Aprehensión En Flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 3) En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Publico y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal considera que están llenos los extremos de ley por lo que procedente Imponer Una Medida Privativa de libertad a cumplir en el Centro Penitenciario de URIBANA.

Notifíquese a las partes la siguiente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Quince días de Abril del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA