REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 14 de Abril del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009- 002764
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 05-04-09, estando de patrullaje fueron comisionados funcionarios policiales a través del servicio de emergencia a verificar un presunto robo en proceso en la avenida principal de la urbanización Las Mercedes, frente a la panadería San Benito al llegar al sitio se visualizo unos ciudadanos que al ver la comisión policial informan que un sujeto amenazo de muerte a una joven femenina sujetándola por el cabello tapándole la boca para que no gritara, dicho ciudadano intentó despojarla de sus pertenencias, también informaron que el ciudadano se desplazaba en veloz carrera con dirección a la Urbanización Valle Hondo, motivo por el cual, dieron un recorrido donde visualizaron a un ciudadano con características similares el cual se le indico que exhibiera los objetos que portara en su cuerpo, encontrando un teléfono celular, luego se entrevistaron con la ciudadana Danny Zambrano quien notifico que el ciudadano que habian aprehendido, fue quien la agredió e intento despojarla de sus partencias, y también quiso abusar sexualmente besándola, fue identificado como RANGEL CHACIN JESUS ANDRES, C.I 21.295.701, de 19 años de edad, residenciado en conjunto residencial la Estancia Edificio Apto 3 Municipio Palavecino Estado Lara.
En fecha 09-04-09, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano RANGEL CHACIN JESUS ANDRES, ya identificado, la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 primer aparte y 376 del Código Penal vigente. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su deseo de hacerlo y manifestó: “Soy estudiante y deportista tomo creatina para hacer ejercicios estaba esperando carro para hacer ejercicios y un amigo me dio una pastilla que era mejor que la capsula y de allí no recuerdo nada de lo que sucedió cuando recordé un policía me dio un golpe y le dije al policía que explicara lo que sucedió y me explico, es todo.” La Defensa aduce que: ”Solicito que la causa siga por el Procedimiento Ordinario. En virtud de que no existe peligro de fuga solicito una medida menos gravosa como es la medida cautelar de presentación prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del COPP.”
Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: De los hechos narrados, específicamente de la denuncia de la ciudadana DANNY ZAMBRANO, se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 primer aparte y 376 del Código Penal vigente., toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como la intención del apoderamiento de bienes pertenecientes a otras personas; estamos pues ante la presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprende de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen detalladamente en el Acta policial que cursa en autos y que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO: Siendo que el imputado es la persona a quien la denunciante, señalaron a los funcionarios policiales como la que había participado; asimismo que es la persona que portaba la vestimenta que la denunciante ya mencionada había descrito a los funcionarios policiales y en virtud de la cual ésta lo reconoció, se considera que tales elementos, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación del imputado de autos en la perpetración del hecho punible objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado, este Tribunal observa que el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, pues la denunciante y testigos del lugar tan pronto fue víctima del delito, llamaron a la comisión policial, aprehendiéndolo inmediatamente; además fue aprehendido cerca del lugar donde se cometió el hecho, los cuales fundadamente hacen presumir que el fue autor o partícipe del delito de Robo Genérico en Grado De Tentativa y Actos Lascivos. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 ejusdem, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, y tomando en cuenta la solicitud fiscal de que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal acuerda la continuación de las presentes investigaciones por el Procedimiento Ordinario. Así lo declara.
CUARTO: Las consideraciones que preceden, evidencian que se está en el presente caso, en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA Y ACTOS LASCIVOS el cual tiene prevista una pena privativa de libertad superior a los diez años de prisión, razón por la cual, en principio, le resultaría aplicable una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no estar exenta de la improcedencia contenida en la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida cautelar a criterio de quien aquí decide no resulta aplicable en el presente caso por la precalificación del delito, el cual excede en su límite máximo de diez años, pues una de las conductas asumidas por el imputado fue huír inmediatamente del lugar cuando se vió rodeado de personas y descubierto en su intento de hecho delictivo, lograron huir por lo que podría estar en presencia de una obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad ya este puede influir de una u otra manera para que testigos o pruebas no se realicen, y en el mismo orden de ideas la actitud del ciudadano en cuestión al repeler a las personas que practicaban su detención al resistirse a la misma tratando de evitar su aprehensión, son razón suficiente para que este juzgador estime, que el ciudadano no está dispuesto a someterse al proceso estando sometido a una medida cautelar menos gravosa, siendo por tanto ajustado a derecho decretar sobre su persona la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252. Y así se decide.
Este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY le impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RANGEL CHACIN JESUS ANDRES, ya identificado por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 primer aparte y 376 del Código Penal vigente. En consecuencia se ordenó su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 14 días del mes de Abril del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS