REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000072
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003906
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrentes: ABG. LUIS R. GAINZA P, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWAR JOSE PIÑA MENDOZA.
Fiscalía: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo Agravado.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Marzo de 2009, en la cual Negó el Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado Edgar Piña Mendoza.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Luís R. Gainza P, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Edwar José Piña Mendoza, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Marzo de 2009, en la cual Negó el Decaimiento solicitado por dicha defensa.
Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Abril de 2009, esta Corte le dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin, quien con tal carácter suscribe.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2006-003906, interviene como Defensor Privado el Abogado LUIS GAINZA, quien asiste al acusado de autos. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, y que el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP, transcurrió desde el día 09-03-2009 día hábil siguiente a la ultima notificación del Defensor Privado de la decisión recurrida de fecha 02-03-2009, hasta el día 13-03-2009 transcurrieron 5 días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal el día 12-03-2009 . En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse, que desde el 27-03-2009, día siguiente en que fue emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público, hasta el 31-03-2009, transcurrieron tres (03) días hábiles, dejando constancia que el Fiscal del Ministerio Público, no hizo uso del derecho de contestación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
CAPITULO IV
Del Recurso de Apelación interpuesto.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, por parte del Abg. Luís Gainza, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Edgar José Piña Mendoza, quien expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…ante usted, con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO contra decisión de fecha 02-03-2009, donde declarar improcedente el Decaimiento de la Medida conforme a lo establecido en el articulo 244 de Nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente.
DE LOS HECHOS
Omisis (…)
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
(…)
La recurrida incurre en tal acción, cuando declara IMPROCEDENTE la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, ya que mi patrocinado siempre asistió a todas las audiencias una vez detenido, no se puede señalar que el tiempo transcurrido fue por causas imputables a mi patrocinado; En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente (…).
Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción persona según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, por cuanto esta ultima disposición normativa solo se medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma. Ahora bin, si la libertad es negada por el tribunal que esta conociendo la causa, permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esta negativa produce un gravamen y, además no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal….
Ese medio Judicial ordinario-la apelación, debe ser agotado antes de intentar el amparo, y en caso contrario la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Sentencia Nº 1315 del 22-06-05, Sala Constitucional)
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sobre la base de lo antes expuesto, visto que la decisión que hoy recurro genera en mi representado un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que la Honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, Admita el presente Recurso de Apelación de Autos y lo declare con lugar y sea decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENALY SE LE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA COMO LO CONTEMPLA EL ARTICULO 256 EJUSDEM…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en fecha 02 de Marzo de 2009, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…Revisadas las actuaciones este tribunal se aboca al conocimiento de la causa en virtud de haberse encargado de este despacho judicial en fecha 25 de Febrero del presente año y visto escrito presentado por el defensor privado Abg. Luís R. Gainza P. en su condición de defensor privado del ciudadano Edwuar José Piña Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº 17.320.606, a los fines solicitar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue una medida menos gravosa como lo es la contemplada en le Art. 256 ejusdem., toda vez que el mismo se le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 11/09/2006 el cual ha permanecido mas de dos (2) años detenido y hasta la presente fecha se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana y al anularse la sentencia, la consecuencia Jurídica produjo que se realizara un nuevo juicio ya que no existe, ni existió sentencia definitivamente firme, por tanto la condición del procesado de mi patrocinado se mantiene incólume y con ella inalterable el principio de presunción de inocencia que lo ampara y le garantiza asumir un juicio oral en libertad.
Ahora bien, vistos los alegatos de la defensa considero menester señalar que la norma establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; cito: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento………”
Por tanto, tomando en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 22 de Junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señala, cito: “ No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido mas de dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso hay transcurrido los dos años, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho articulo establece cito: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”
Es decir que dicha protección, radica no solamente hacia la persona o los bienes, sino también a la garantía que conlleve a la realización del proceso penal para así tener un resultado conforme a lo establecido en el articulo 26 de la CRBV, es decir la tutela judicial efectiva, no pretendiendo con el mismo prejuzgar con una condena anticipada a los presuntos imputados de los hechos que le han sido atribuidos por la vindicta publica, puesto que la garantía del proceso, radica en la celeridad procesal evitando por todos los medios dilaciones o retardos imputados a las partes.
Por todo lo anteriormente señalado, esta juzgadora considera para garantizar las resultas del Juicio y en virtud de la entidad del delito como lo es del Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1 del Código Penal y visto que el delito no se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el Art. 108 Ord. 1 del Código Penal, lo mas ajustado a derecho es Declarar la Improcedencia del Decaimiento de la Medida. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE el Decaimiento de la Medida, al procesado Edwuar José Piña Mendoza, solicitada por su Defensor Privado Abg. Luís R. Gainza P, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase lo ordenado….”
TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación es contra la decisión en la cual el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Negó el Decaimiento de la Medida privativa de libertad que pesa contra el ciudadano Edwuar José Piña Mendoza, petición hecha por la Defensa por cuanto lleva Privado de Libertad desde el 12/09/2006 por lo que lleva mas de dos (02) años detenido y hasta la fecha no se ha realizado Juicio Oral y Publico, fundamentando dicho recurso en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente entonces, verificar si efectivamente se dan lo supuestos exigidos en el artículo 244 ejusdem.
En base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, evidenciándose que efectivamente por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado (En la Ejecución de Robo Agravado) previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; el Tribunal de Control acordó Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano Edwar José Piña Mendoza, en fecha 11 de Septiembre de 2006. A los efectos de determinar si las causas de diferimiento de la celebración de la constitución de Tribunal Mixto y del Juicio Oral y Público, son atribuibles a las partes, pudiéndose observar, de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto principal los diferimientos realizados en las siguientes fechas:
1.- 05 de Junio de 2007: Se fija Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 08/06/2007.
2.- 08 de Junio de 2007: Se constituye el Tribunal Mixto y se fija Juicio Oral y Público para el día 17/07/2007.
3.- 17 de Julio de 2007: Se difiere el Juicio Oral y Público en virtud que el Tribunal se encontraba en Juicio Continuado; se fija Juicio Oral y Público para el día 06/08/2007.
4.- 06 de Agosto de 2007: Se difiere el Juicio Oral y Público en virtud que el Tribunal se encontraba en Juicio Continuado.
5.- 10 de Agosto de 2007: Se fija Juicio Oral y Publico para el dia 03/10/2007.
6.- 03 de Octubre de 2007: Se difiere el Juicio Oral por cuanto la Fiscalia del Ministerio Publico se encontraba de guardia, se fija Juicio Oral y Público para el día 12/11/2007.
7.- 12 de Noviembre de 2007: Se suspende el Juicio, por cuanto no asistió ninguno de los testigos y se fija para el día 22/11/2007.
8.- 22 de Noviembre de 2007: Se suspende el Juicio, por cuanto no asistió ninguno de los testigos y se fija para el día 04/12/2007.
9.- 04 de Diciembre 2007: Se suspende el Juicio, por cuanto no asistió ninguno de los testigos y se fija para el día 06/12/2007.
10.- 06 de Diciembre 2007: se realiza el Juicio Oral y Público y condenan al ciudadano Edwar José Piña Mendoza a cumplir la pena de (16) años de Prisión.
11.- 18 de Diciembre de 2008: La Corte de Apelaciones declara Con Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia quedo anulada la sentencia de fecha 06/12/2007.
12.- 06 de Febrero de 2009: Se fija Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 24/03/2009.
13.- 24 de Marzo de 2009: Se constituye el Tribunal Mixto y se fija Juicio Oral y Público para el día 07/05/2009.
De la revisión realizada anteriormente, se puede evidenciar que el juicio se realizo y la defensa ejerció su derecho de apelar que trajo como consecuencia la nulidad del Juicio y la orden de realizar un nuevo juicio. Así mismo se observa que los diferimientos realizados no han sido por causas imputables al Órgano Jurisdiccional, es decir, mal se podría indicarse que fueron por causa del Tribunal a quo.
En relación a la otra circunstancia que debe analizarse para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad de los acusados de auto, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anterior se evidencia que el Tribunal de la recurrida, al momento de emitir su pronunciamiento, no desvirtúa los lineamientos fijados en fecha 17-12-08 por la Sala de Casación Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que nuestro Máximo Tribunal señala en su fallo que:
“…Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.
Asimismo se observa, que la juez de la recurrida fundamentó su decisión en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, esta Alzada, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación artículo 55 ejusdem, en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.
Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano.
De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; considerando la recurrida que está en presencia de delitos (Homicidio Intencional Calificado (En la Ejecución de Robo Agravado)) que menoscaban el derecho a la vida y al Derecho a la Propiedad, que constituye un derecho natural, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado como un principio constitucional, que le ha sido impuesto al Estado. Es evidente que estos delito atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y la vida misma.
En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio oral y Público, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal, y tomando en consideración la pena aplicable al delito, que en su término mínimo es superior al tiempo que ha transcurrido privado de libertad el acusado de autos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Luís R. Gainza P, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Edwar José Piña Mendoza, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Marzo de 2009, en la cual Negó el Decaimiento solicitado por dicha defensa. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. Luís Gainza, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Edwar José Piña Mendoza, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Marzo de 2009.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Marzo de 2009.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y notifíquese a la partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 30 días del mes de Abril dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional
Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares
La Secretaria,
Yesenia Boscan
YBKM/yrene