REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 07 de Abril de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2009-00029
Asunto: KP01-P-2009-000401

PONENTE: JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENÁRES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado José Marcelino Gil Lucena, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Argimiro Antonio Ramos Pérez.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, generada por parte del Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el mismo publicó decisión en que ordenó como sitio de reclusión al ciudadano Argimiro Antonio Ramos Pérez, el penal de Tocuyito del Estado Carabobo, habiendo sido el referido ciudadano Funcionario Público Activo de la Guardia Nacional hasta hace poco, vulnerándole así el derecho constitucional consagrado en los artículos 44, 46, 49, 51, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 01 de abril del 2009, el Abogado José Marcelino Gil Lucena, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Argimiro Antonio Ramos Pérez, quien tiene cualidad de IMPUTADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-000401, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 46, 49, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presunta VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, generada por parte del Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el mismo publicó decisión en que ordenó como sitio de reclusión al ciudadano Argimiro Antonio Ramos Pérez, el penal de Tocuyito del Estado Carabobo, habiendo sido el referido ciudadano Funcionario Público Activo de la Guardia Nacional hasta hace poco.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 02 de Abril de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillén Colmenáres, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 44, 46, 49, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presunta VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, generada por parte del Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el mismo publicó decisión en que ordenó como sitio de reclusión al ciudadano Argimiro Antonio Ramos Pérez, el penal de Tocuyito del Estado Carabobo, habiendo sido el referido ciudadano Funcionario Público Activo de la Guardia Nacional hasta hace poco, esta Alzada observa:



DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante Abogado José Marcelino Gil Lucena, interpuso su escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 01 de Abril de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Por cuanto la decisión del Ilustre Tribunal de Control N° 09, en el expediente N° KP01-P-2009-000401, fue ordenar el traslado del imputado ARGIMIRO ANTONIO RAMOS PEREZ, (…) para el Penal de Tocuyito, en el Estado Carabobo, a pesar de mis reiteradas diligencias solicitando la revisión de la Medida por una menos gravosa, (…), y estar suficientemente demostrado, su delicado estado de salud a través de constancia medicas y del informe medico forense, que por cierto tuvo muchos tropiezos y desacuerdos para lograr que efectivamente fuera valorado por el mismo; a pesar de que quedo comprobado que fue un funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela, activo hasta hace poco, donde se retiro con una conducta intachable a solicitud propia pero prestó su servicio por mas de 15 años en varios penales del país, así como también participo en muchos operativos donde detuvo a elementos que todavía están purgando penas por diferentes delitos, en esos penales, donde a él ahora lo quieren enviar. Pero para nadie es secreto la cantidad de funcionarios que han muerto en manos de estos procesados cuando son ingresados a estos penales, cometen contra ellos crímenes atroces mutilando incluso a los cuerpos, hechos de notoriedad pública.
Casos como este son del conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, en animo de resguardar, proteger y garantizar la vida de los funcionarios en general que se encuentren en calidad de imputados en cualquier causa, por los que muchos se encuentran en sus comandos de origen, ordenados por los tribunales del Estado Lara, como lo dije anteriormente en mis escritos, algunos se encuentran en el Fuerte Terepaima del Ejercito Venezolano y otros en el Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional; así mismo existen procesados que aun sin ser funcionarios públicos, son mantenidos en la Comandancia General de Policía con el objeto de preservarles la vida, su integridad física y personal.
El derecho a la vida constituye un derecho natural, es el más preciado de todos los derechos, existiendo un marco jurídico que tutela efectivamente el mismo, consagrado como un derecho constitucional, que le ha sido impuesto a el Estado y siendo así se debe proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad y el respeto a la dignidad humana garantizadas en el numeral 2 del Artículo 46 de la Constitución de la República de Venezuela.
Tal es el caso de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado CRISTOBAL RONDON, ante la Corte de Apelaciones sede Constitucional N° 2, cuya decisión es de fecha 27-10-2005, donde el ponente Dr. AMADO JOSE CARRILLO, asunto principal KP01-O-2005-000282 (…).
Textualmente, al final del folio 4, y el comienzo del folio 5, esta escrito lo siguiente: “Omisis… Por lo que es necesario traer a colación aquella máximas del derecho que indica, que la diversidad de criterios en causas semejantes, constituyen un estado de inseguridad e incertidumbre en la persona de los imputados y una violación al derecho de la igualdad, defensa y contradicción y si revisamos el criterio sostenido en el circuito penal del estado Lara de mantener fuera del centro penitenciario algunas personas con el objetivo de preservar su vida, podemos concluir que lo que es bueno para uno debe ser bueno para otros ciudadanos, que se encuentran en la misma situación jurídica, atendiendo el fin axiológico fundamental o primario del proceso, como es la realización de la justicia, es por ello que ante el inminente peligro que corren los funcionarios…Omisis (…)
Ciudadano Magistrado, es por lo anterior expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente solicito; LA REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA ACTUAL MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre mi defendido (…)
Por cuanto el estado de salud de mi representado es delicado y esta empeorando, cada día más, ruego a este honorable tribunal ordene el traslado al HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARIA PINEDA, de esta ciudad, a los fines de que sea valorado y certifique su verdadera condición, ya que debe cumplir con estricto tratamiento medico, para la curación de su enfermedad, ya que no la esta cumpliendo por que no le puede prestar la atención debida y el tratamiento correspondiente.
Es por lo anteriormente expuesto que interpongo AMPARO CONSTITUCIONAL, CONTRA LA DECISION DEL TRIBUNAL DE CONTRAL N° 9, QUE ORDENO COMO SITIO DE RECLUSIÓN DE MI DEFENDIDO ARGIMIRO RAMOS PEREZ A EL PENAL DE TOCUYITO DEL ESTADO CARABOBO, habiendo sido mi defendido un Funcionario activo de la Guardia Nacional hasta hace poco, a los fines de que sean restituidos sus derechos y garantías constitucionales…”.


Ahora bien, de la revisión efectuada al sistema informático Juris 2000 se evidencia que el mencionado Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2009, publicó Decisión en los siguientes términos:

“…Visto el escrito presentado por el Abogad JOSE MARCELINO GIL, actuando en su carácter de Defensor del imputado RAMOS PEREZ ARGIMIRO ANTONIO, suficientemente identificado en autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405, 416 y 277 del Código Penal Vigente; mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, manifestando la defensa que el imputado RAMOS PEREZ ARGIMIRO ANTONIO, se encuentra en mal estado de salud, para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Es importante destacar que siendo la condición humana y el respeto a la misma una garantía constitucional establecida, esta el Juzgador en la impretermitible obligación de evaluarlo en cada caso. Es procedente en el caso en concreto invocar la norma prevista en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de su abogado de confianza”. En el mismo orden de ideas el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… 2) toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…
En el mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace formal compromiso al estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
Por todas estas consideraciones y a solicitud de la Defensa, es por lo que este Tribunal en varias oportunidades ha ordenado el traslado inmediato del imputado a la sede de la Medicatura Forense de Carora del Estado Lara, a los fines de practicarle Reconocimiento Medico Psiquiátrico al ciudadano RAMOS PEREZ ARGIMIRO ANTONIO, así como a la medicatura Forense ubicada en el edificio Nacional a los fines de practicarle Reconocimiento Medico Legal, tal como consta en las actas que conforman el presente asunto
Del mismo modo el Legislador autoriza, siempre de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta la proporcionalidad con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave sin tomar en consideración otro elemento no justifica por sí sola la medida. Lo que no significa que para considerar el mantenimiento de la medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal; toda vez que la propia Constitución establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Las razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 243, 244, 250, 251.
Aprecia este Juez, que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la privación de libertad al acusado y que además, no habiendo sobrepasado la detención preventiva el límite mínimo establecido para el delito por el cual se encuentra procesado el ciudadano RAMOS PEREZ ARGIMIRO ANTONIO, ni ha excedido de dos años, asimismo, la magnitud del daño causado por el hecho objeto del proceso sigue siendo grave, la sanción que podría llegar a imponerse continúa siendo elevada, y en cuanto al arraigo en el país, el Tribunal no sólo toma en consideración que el ciudadano no cuente con medios económicos para abandonar el país, este Tribunal considera también las facilidades de los ciudadanos de permanecer ocultos, para lo cual no se requieren bienes de fortuna, sino que simplemente se haga caso omiso a los actos procesales fijados y con ello se produzca el retardo en la consecución de la finalidad del proceso.
Por las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano RAMOS PEREZ ARGIMIRO ANTONIO, igualmente consta en el folio 178 de este asunto, oficio emanado de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara, donde informan que el imputado RAMOS PEREZ ARGIMIRO ANTONIO, se le negó el ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por cuanto el mismo era funcionario de la Guardia Nacional, es por lo que este tribunal ordena el traslado del imputado antes señalado hasta el Internado Judicial de Tocuyito en el estado Carabobo. Líbrese boleta. Se acuerdan las copias solicitadas. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

1.- Solicita el recurrente se ordene el traslado de su representado al Hospital Central Antonio María Pineda, a los fines de que sea valorado y certifique su verdadera condición, debido a su delicado estado de salud.

Ahora bien, esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y siendo que en el presente caso, si bien quedó evidenciado que una de las razones por las cuales operó la presente acción de Amparo fue porque en varias oportunidades se ha solicitado el traslado el imputado Argimiro Antonio Ramos Pérez, al Hospital Central Antonio María Pineda, a los fines de que sea valorado y certifique su verdadera condición, debido a su delicado estado de salud., esta Corte de Apelaciones en fecha 03-04-2009 remitió oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia que conoce la presenta causa a fin de que ordenara el traslado del referido ciudadano al centro medico solicitado. Quien en la misma fecha 03-04-2009, libro Boleta de Traslado dirigido al Comandante General De Las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, a fin de que fuese trasladado el imputado Argimiro Antonio Ramos Pérez, con carácter de urgencia al Hospital Central Antonio María Pineda, a fin de ser valorado, cumpliendo así con la solicitud realizada por la defensa.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de los derechos constitucionales alegados por el accionante CESÓ, ya que en fecha 03-04-2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 Libró Oficio y Boleta de Traslado dirigido al Comandante de la Fuerza Armana Policial del Estado Lara, a objeto de que el imputado Argimiro Antonio Ramos Pérez, fuese trasladado al Hospital Central Antonio María Pineda, a los fines de ser valorado, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación del derecho constitucional del Debido Proceso, según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por el Defensor Privado Abogado Oscar José Marcelino Gil Lucena, es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Asimismo, solicita el recurrente en su Acción de Amparo, la revisión y sustitución de la medida de privativa de libertad conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de resguardar, resguardar, proteger y garantizar la vida de su defendido cumpla con la Medida Privativa de Libertad en su domicilio o en su defecto en su comando natural, sede de la Guardia Nacional Core Nº 04 de esta ciudad, en virtud de su condición de salud. Al respecto considera esta Alzada prudente hacer mención al numeral 5 del artículo 6 de la referida Ley de Amparo, el cual dispone lo siguiente:


”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).

Respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, INADMITIRLO SI ÉSTE PUDO DISPONER DE RECURSOS ORDINARIOS QUE NO EJERCIÓ PREVIAMENTE. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Negrilla y subrayado nuestro)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:

“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Negrillas de esta Alzada)

En atención de lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación, por lo que, al solicitarse la revisión y sustitución de la medida de privativa de libertad conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tendría esta Sala que crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal. Y en atención a la solicitud de cambio de lugar para el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta al referido ciudadano, se hace necesario mencionar que este también debe ser solicitado ante el Tribunal de Primera Instancia que conoce la causa.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que la presente acción es además Inadmisible conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto la Defensa (Accionante del presente Amparo Constitucional), no ha agotado la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, ya que, para la presente fecha, siempre tendrá la facultad de solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad y cambio de reclusión de su defendido como hizo en este caso, ante el Tribunal de Primera Instancia que conoce la causa principal, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado Nuestro)

En consecuencia, no puede pretender la defensa, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por el Abogado José Marcelino Gil Lucena, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Argimiro Antonio Ramos Pérez, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso CESÓ y todavía el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 01 de abril del 2009, por el Abogado José Marcelino Gil Lucena, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Argimiro Antonio Ramos Pérez, a quien se le sigue el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-000401, por la presunta VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES conforme con lo establecido en los artículos 44, 46, 49, 51, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generada por parte del Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el mismo publicó decisión en que ordenó como sitio de reclusión al ciudadano Argimiro Antonio Ramos Pérez, el penal de Tocuyito del Estado Carabobo, habiendo sido el referido ciudadano Funcionario Público Activo de la Guardia Nacional hasta hace poco. Inadmisibilidad prevista en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 07 días del mes de Abril de 2009. Años: 198° y 149°.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,


Yesenia Boscan

Asunto: KP01-O-2009-000029
JRGC/Jmmm