REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Abril de 2009
Años: 198º y 149º


PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

ASUNTO: KK01-X-2009-000036
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005297

Vista el Acta de Inhibición de fecha 30 de Marzo de 2009, mediante la cual, la ABG. WENDY CAROLINA ASUAJE PEREZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2006-005297; alegando para ello:

“…Vista las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que de la revisión del mismo se pudo verificar que las mismas guardan relación con la causa Nº KP-01-P-2009-237, del Tribunal Sexto de Control la cual recayó por distribución luego de un abocamiento de la Sala Accidental Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual ordeno mediante sentencia que se repusiera la causa al estado de que se volviese a realizar el acto de imputación formal el cual se había obviado al ciudadano DIDIER ENRIQUE CONTRERAS CAMARGO titular de la cédula de identidad Nº V-8.105.174 y una vez hecha la misma la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara así como la Fiscalia con Competencia Nacional para conocer la presente causa presentare el respectivo acto conclusivo a los efectos de celebrar la audiencia preliminar.
Posteriormente el ciudadano DIDIER ENRIQUE CONTRERAS CAMARGO solicito al Tribunal Sexto de Control el cual presidía para la fecha, que se le fijara audiencia de acuerdo al articulo 125 ORDINAL 6º Del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado) a los efectos de rendir declaración ante el Juez de la causa, la cual fue acordada, en presencia del Juez y de las partes, es decir, Fiscalia del Ministerio Público y de su Abogado Defensor.
En fecha 05-02-2009 este juzgador en función de Juez de control Sexto de este Circuito Judicial Penal emitió pronunciamiento vista la solicitud hecha por la defensa del imputado de autos en la cual solicitaba que se le revisara la Medida Privativa de Libertad de su defendido para ser sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue negada e igualmente este Juzgador declino competencia de acuerdo al articulo 77 ejusdem, a la Corte de Apelación del Circuito Judicial del Estado Lara con respecto a la solicitud hecha de Nulidades Absolutas del Acto mediante el cual se dicto orden de aprehensión en contra del ciudadano DIDIER ENRIQUE CONTRERAS CAMARGO, por cuanto el Tribunal no era competente para conocer sobre lo solicitado.
En virtud de los señalado ut supra quien aquí suscribe procede a Inhibirse del conocimiento de la presente causa por cuanto se evidencia que la misma guarda relación, con la causa anteriormente mencionada que estuvo bajo mi conocimiento en el tiempo que ejercía el cargo de Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.- Visto así se acuerda distribuir el presente asunto a fin de no detener el curso del proceso. Expídase por secretaria copia de la presente Acta de Inhibición remítase a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal…”.

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la ABG. WENDY CAROLINA ASUAJE PEREZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica (la causal establecida en el ordinal 7° en el artículo 86 Y 87 del Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima este Tribunal de Alzada, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quienes aquí deciden, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por ella invocados, por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley, lo que obliga forzosamente, declararla CON LUGAR. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la ABG. WENDY CAROLINA ASUAJE, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de éste Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 7° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 06 días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,

Yanina Karabin Marin



El Juez Profesional; El Juez Profesional;



Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillén Colmenares.
(Ponente)


La Secretaria,

Yesenia Boscan






PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

ASUNTO: KK01-X-2009-000036
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005297
JRGC/ Jmmm