REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 06 de Abril de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KJ01-X-2009-000010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-004831

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES


Vista el Acta de Inhibición de fecha 22 de Enero del 2009, mediante la cual, la Abg. Amelia Jiménez García, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el N° KP01-S-2003-004831; alegando para ello:

“…Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que de la revisión del mismo se pudo constatar que una de las partes intervinientes, específicamente como Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abogada Francis Mendoza, con quien me unen vínculos de afecto y amistad manifiesta la cual data desde el año 1999 .- En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4to y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa. Se levanta el Acta de inhibición por separado…”.

Ahora bien, establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno….”.

Establece el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”


El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse por encontrarse incurso vinculación con las partes, prevista en la Ley tiene como propósito garantizar a las partes la realización de un juicio justo donde el juez actuará con imparcialidad, por ello nuestra norma adjetiva que regula el proceso penal establece las causales en forma taxativa, salvo la última que exige este fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, la presente inhibición se plantea en base a lo contemplado en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal: …”Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”, por cuanto la jueza inhibida aduce haber tenido un lazo de amistad con la Dra. Francis Mendoza Fiscal Sexta del Ministerio Público.

Revisados los motivos que menciona en el Acta de Inhibición la Jueza de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, observa esta alzada que no se evidencia de los autos una especificación de los nexos afectivos o espirituales que la unen, ni prueba alguna que demuestre la existencia de una relación de tipo sacramental o pública, como lo sería el bautizo entre las dos familias (valga decir entre la jueza inhibida y la Dra. Francis Mendoza hoy Fiscal del Ministerio Público) esto es el Acta de Bautizo que expide la Iglesia Católica en donde se deja constancia de los padres y padrinos del bautizo, o de algún otro instrumento idóneo que evidencie esa manifiesta amistad, siendo esto necesario esta alzada a los fines de establecer el vínculo de amistad que presuntamente existe entre la jueza y la fiscal; razones estas por las cuales debe declararse sin lugar la presente inhibición, pues considera este Tribunal colegiado que no ha quedado demostrado la amistad manifiesta que la jueza dice tener con la Dra. Francis Mendoza hoy fiscal del Ministerio Público en sus fundamentos, dejándose claramente reconocido en este fallo que a pesar de ser insuficiente los fundamentos de la jueza en el acta de inhibición y de carecer de pruebas que la sustenten, no se cuestiona su honestidad. Y así se decide.

Finalmente, siendo que el juez que requiere nuestro país, debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales acorde con los valores superiores y con el Estado democrático y social de derecho y de justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son entre otras cosas, ser objetivo, ponderado y ecuánime, es preciso recordar la necesidad de abandonar las viciosas practicas fundándose en situaciones inmotivadas y proceder a cumplir con nuestro deber de administrar justicia en el desempeño de la función pública jurisdiccional en la labor que nos corresponde como Jueces y así garantizar la sindéresis en la actuación, así, el juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad. Pues debe este tener como norte la prudencia que lo guie, así como el faro orienta al navío en las noches de tormenta, y la luciérnaga ilumina al cazador, cuando pierde la brújula en las noches sin luna.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Amelia Jiménez García, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en los ordinales 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-S-2003-004831.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 06 días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,


Yesenia Boscan


ASUNTO: KJ01-X-2009-000010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-004831
JRGC/Jmmm