REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Abril de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2008-000361
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002312

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ

De las Partes:

RECURRENTES: Abogados Omar Flores Alvarado y Enderson Yépez, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Juan Carlos González Piña.

RECURRIDO: Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al contenido del encabezamiento del artículo 43 ejusdem.

MOTIVO DE APELACIÓN: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 17 de Octubre de 2008 y publicada en fecha 29 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condenó al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ PIÑA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá del Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, mientras cumpla la condena, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al contenido del encabezamiento del artículo 43 ejusdem, POR HABERLO EJECUTADO EN AGRAVIO DE UNA MUJER CON DISCAPACIDAD MENTAL, en agravio de la ciudadana GLENIS MARÍA JIMENEZ VARGAS.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los Abogados Omar Flores Alvarado y Enderson Yépez, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Juan Carlos González Piña, contra la Sentencia Definitiva dictada fecha 17 de Octubre de 2008 y publicada en fecha 29 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condenó a su defendido a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá del Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, mientras cumpla la condena, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al contenido del encabezamiento del artículo 43 ejusdem, POR HABERLO EJECUTADO EN AGRAVIO DE UNA MUJER CON DISCAPACIDAD MENTAL, en agravio de la ciudadana GLENIS MARÍA JIMENEZ VARGAS.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Marzo de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Marzo del año 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 15 de Abril del año 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que los Abogados Omar Flores Alvarado y Enderson Yépez, actúan como Defensores Privados del ciudadano Juan Carlos González Piña, en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho se encuentran legitimados para ejercer los recursos de apelaciones interpuestos. Y así se decide.-

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 13-02-2009, día de Despacho siguiente a la ultima notificación de la sentencia recurrida, hasta el día 17-02-2009 transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 11-11-2008. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Así se decide.-

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 20-02-2009. Se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Sentencia. Cómputo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 172 Ejusdem. Y así se declara.


CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito de apelación interpuesto por los Abogados Omar Flores Alvarado y Enderson Yépez, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Juan Carlos González Piña, dirigido al Juez de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…(Omisis)…
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
El día 17 de Octubre de 2008 como se expreso anteriormente se dicto sentencia condenatoria contra mi patrocinado JUAN CARLOS GONZALEZ PIÑA por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, (…), siendo declarada la Responsabilidad Penal del referido ciudadano e imponiéndole la sanción privativa de libertad por el término de Diecisiete (17) años, seis (06) meses. (…)
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con el artículo 452 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la Ley por inobservancia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de enezuela, es decir el debido proceso, por cuanto se violento el 307 del Código Adjetivo penal, debido a que en la audiencia de juicio de fecha 7 de Octubre del 2008, fue ilegalmente incorporada como Prueba al juicio oral, la declaración de la joven Glenis María Jiménez Vargas y de la medre de la misma Dilcia Coromoto Vargas de Infente, ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, en razón de que para ser considerada y evacuada esa declaración como Prueba Anticipada debía darse cumplimiento a lo preceptuado en el artículo denunciado como violado, lo cual no se había hecho en este caso.
De la norma parcialmente trascrita se evidencia que para que dicha declaración pudiese ser considerada como Prueba Anticipada, el Ministerio Público debió haverlo solicitado al Juez de Control que la declaración de la joven Glenis María Jiménez Vargas, la iba ser tomada como Prueba Anticipada, pedimento que no se formulo sino que por el contrario la Audiencia de Juicio se le convoco con la finalidad de escuchar la opinión de la joven Glenis María Jiménez Vargas y de la madre, situación contraria a derecho ya que los mismos no fueron promovidas por el Ministerio Público.
(…)
Como solución propongo que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con el artículo 452 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación del artículo 107 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que hace referencia a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en efecto el sentenciador no las valoro, por falta de análisis de las pruebas que a continuación se señalan:
Las declaraciones de los ciudadanos: María Tibisay Colmenarez Godoy; Yuleima Expedita Linarez Márquez. Las cuales a consideración del juez presidente no tuvieron ningún valor probatorio alguno, de la misma se observa que emerge elemento subjetivo, realizando inclusive las testigos juicio de valor del acusado con relación a la responsabilidad del acusado cuando manifiestan no creer que el mismo haya cometido tal delito por el cual se le estaba juzgando, así mismo realizan señalamientos con relación a la conducta pre delictual del acusado, manifestando inclusive su estrecha relación religiosa y de amistad con el mismo, a quien conocen por más de tres (03) años aproximadamente, razón por la cual no se valoran.
Las documentales incorporadas por su lectura en juicio oral que se especifican a continuación: Reconocimiento Legal Medico No. 9700-152-4221, de fecha 24 de mayo de 2007, realizado por la experta Raiza Mármol Carrero, (…). Informe Medico Psiquiátrico (…)
Como solución propongo se dicte decisión propia en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando la denuncia aquí interpuesta.
TERCERA DENUNCIA.
De conformidad con el artículo 452 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley por inobservancia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el debido proceso, por cuanto se violento el 22 del Código Adjetivo Penal, debido a que la sentencia el juez aprecio la prueba recepcionada en el juicio, de modo arbitrario, en la sentencia que se recurre y la cual expreso:
En relación la declaración de la experto Raiza mármol, el Juez Presidente aprecio de manera errada la misma, en razón de que: del reconocimiento Medico legal y de su propia declaración de debió concluir que en este caso no hubo penetración del pene por parte del hoy sentenciado de JUAN CARLOS GONZALEZ PIÑA en la vagina y mucho menos en el ano de Glenis María Jiménez Vargas; puede haber sucedido las consecuencia físicas en la región vaginal o rectal de la joven hubiesen sido las señaladas por la experto en su declaración, se hubiesen producido fisuras o desgarros de la mucosa anal. Porque no hubo pronunciamiento en relación a esta parte de la declaración del experto, ya que solo el juez en una interpretación, con un criterio muy particular, que partió de un falso supuesto, aprecio una declaración que señalaba unos hechos que no concuerdan con los hechos reales de la violación propiamente dicha, para comprobar la misma.
Se pregunta la defensa como se explica que un joven de 27 años la cual fue penetrada de forma violenta y reiterada por un joven de 33 años, no presenta desfloración vaginal o eritema anal alterado, esto escapa a la lógica y a las máximas de experiencias, (…)
En cuanto a la declaración Raiza Mármol, cuya declaración fue apreciada por el Juez Presidente para demostrar la violación. Sólo tomo en cuenta las parte su dicho que hizo referencia a que puede haber penetración, pero no aprecio que la misma experta a pregunta de la defensa señalo que también se pudo dar el caso de que no haya sido penetrada la victima fundamentándolo en que la misma presentaba un himen elástico. Porque nada dijo la juez en relación a esta parte de la declaración de dicho profesional de la medicina.
CUARTA DENUNCIA.
De conformidad con el artículo 452 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación del artículo 107 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que hace referencia a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en efecto el sentenciador valoro la declaración de la ciudadana Ruth Zerpa, quien en todo momento fue contradictoria y fantasiosa, ya que los hechos narrados por la misma nunca coincidieron con los hechos investigados y evacuados en el presente juicio, (…)
Ahora bien, resulta clara la ilogicidad entre la motivación explanada por el juzgador en su sentencia y la determinación que adopto en el pronunciamiento condenatorio, pues en la motivación se señalo de manera expresa las razones por las cuales no se le dio valor probatorio a las declaraciones de los testigos de la defensa, e igualmente asento expresamente el a quo, que las declaraciones de los testigos de la vindicta pública tenían valor determinante a la sentencia, incorporando de manera inequívoca la declaración de la victima acompañada de un experto y de su señora madre de que el Ministerio Público no las promovió como medios de prueba relajándose así el principio de la carga de las partes.
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica pretende lograr la nulidad del fallo impugnado, por considerar que se existe una evidente ilogicidad entre la escuálida motivación y al pronunciamiento condenatorio, y como consecuencia de ello se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronuncio la sentencia objeto del presente recurso.
PETITORIO
Con fundamento a lo antes expuesto, esta defensa técnica solicita: 1° Al tramite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, (…), 2° A la Corte de Apelaciones admita el presente recurso de apelación, (…), 3° Se declare con lugar el presente recurso de apelación, anulando la sentencia (…) por estar viciada, por ilogicidad manifiesta y por ende incursa en la causal contenida en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la realización de nuevo Juicio ante un Tribunal distinto al a quo…”.


CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de Octubre de 2008 fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 29 de Octubre de 2008 de la siguiente manera:

…” DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ PIÑA, Venezolano, soltero, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.197.854, natural de Quibor, Estado Lara, hijo de Francisco Antonio González y Ana Jacinta Piña, grado de instrucción 6°, y domiciliado Barrio Las Malvinas, calle 1, callejón N° 1, casa N° S/N, a una cuadra del Liceo Tomas Liscano y a 50 metros aproximadamente de la pared del cementerio, Quibor, Edo. Lara (Actualmente en Uribana), de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al contenido del encabezamiento del artículo 43 ejusdem, POR HABERLO EJECUTADO EN AGRAVIO DE UNA MUJER CON DISCAPACIDAD MENTAL, en agravio de la ciudadana GLENIS MARÍA JIMENEZ VARGAS, de 26 años de edad. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá del Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, mientras cumpla la condena. TERCERO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, acordándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de URIBANA, estado Lara, con las seguridades del caso y en atención al articulo 69 del la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta. CUARTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 23 de Octubre del año 2024. QUINTO: Se condena en Costas Procésales al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ PIÑA, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Expídase copia certificada de la presente decisión para la defensa, el Ministerio Público y la Víctima. Se ordena el traslado del penado a los fines de ser impuesto del texto integro de esta Sentencia. Cúmplase…”.


CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de Abril de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 55 al 60 de la sexta pieza del asunto.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 15 de Abril de 2009, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

PRIMERA DENUNCIA

Señala los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por inobservancia del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es decir el debido proceso, por cuanto se violento el artículo 307 del Código Adjetivo penal, debido a que en la audiencia de juicio de fecha 7 de Octubre del 2008, fue ilegalmente incorporada como Prueba al juicio oral, la declaración de la joven Glenis María Jiménez Vargas y de la medre de la misma Dilcia Coromoto Vargas de Infente, ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, en razón de que para ser considerada y evacuada esa declaración como Prueba Anticipada debía darse cumplimiento a lo preceptuado en el artículo denunciado como violado, lo cual no se había hecho en este caso.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones como primer punto, que el recurrente denuncia conforme al artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de la ley, siendo lo correcto enunciar es el ordinal 4° ejusdem. Así se decide.-

Como segundo punto en cuanto a la denuncia formulada por el recurrente evidencia esta Alzada que versa sobre la inobservancia del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que enmarca lo relacionado a la prueba anticipada, ahora bien, de la revisión de las actuaciones del presente asunto se constató que las declaraciones de las ciudadanas Glenis María Jiménez Vargas y de la medre de la misma Dilcia Coromoto Vargas de Infente, no fueron promovidas ni solicitadas conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por ninguna de las partes, sino incorporadas en el juicio oral y público de fecha 17-10-2008, como nuevas pruebas por ser pertinente, necesarias y esénciales para el proceso, siendo que esta denuncia se basa en supuestos falsos, se hace necesario declarar SIN LUGAR esta primera denuncia. Así se decide.-

SEGUNDA DENUNCIA

Señala los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 107 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que hace referencia a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto el sentenciador no valoro las declaraciones de los ciudadanos: María Tibisay Colmenarez Godoy; Yuleima Expedita Linarez Márquez, las cuales a consideración del juez presidente no tuvieron ningún valor probatorio alguno y las documentales incorporadas por su lectura en juicio oral que se especifican a continuación: Reconocimiento Legal Medico No. 9700-152-4221, de fecha 24 de mayo de 2007, realizado por la experta Raiza Mármol Carrero e Informe Medico Psiquiátrico.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones evidencia que los recurrentes en esta segunda denuncia la formulan por inobservancia del artículo 107 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente: …”Finalizado el debate se levantará acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz y firmada por los o las intervinientes. El juez o jueza pasará a sentenciar en la sala destinada a tal efecto, a la cual no tendrán acceso en ningún momento las partes. La sentencia será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando así notificadas las partes. El documento original se archivará. Las partes podrán solicitar copia de la sentencia. En caso que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el juez o la jueza expondrán a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte de la dispositiva. La publicación se realizara dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva…”. No menciona el recurrente con relación a este artículo en que versa su denuncia o que violenta la decisión recurrida.

A fin de pronunciarse en relación a esta denuncia esta Corte de Apelación lo hace conforme a lo señalado por los recurrentes, en cuanto a que el sentenciador no valoro las declaraciones de los ciudadanos: María Tibisay Colmenarez Godoy; Yuleima Expedita Linarez Márquez, las cuales a consideración del juez presidente no tuvieron ningún valor probatorio alguno y las documentales incorporadas por su lectura en juicio oral que se especifican a continuación: Reconocimiento Legal Medico No. 9700-152-4221, de fecha 24 de mayo de 2007, realizado por la experta Raiza Mármol Carrero e Informe Medico Psiquiátrico, el cual sería un vicio de falta de motivación, establecido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Pena. Así se decide.-

Ahora bien, se evidencia de la sentencia recurrida que efectivamente el Juez Aquo en su fundamentación valoró las declaraciones y documentales que mencionadas por los recurrentes en su escrito de apelación, las cuales realizó de la siguiente manera:

…”La declaración de la ciudadana MARIA TIBISAY COLMENAREZ GODOY, quien manifestó “Yo conozco al señor Juan Carlos porque él predica la palabra y llegaba a mi casa y predicaba la palabra y lo conozco que es un muchacho trabajador y no lo conozco por persona mala”. La defensa Abg. Omar Flores pregunta y ella respondió: “Yo dure conociéndolo a él durante un año que iba a mi casa y predicaba la palabra a mi y a mis hijos, tengo una de 14, una de 12 y uno de 10, el predicaba la palabra a nosotros y lo hacia familiar, él llegaba y predicaba la palabra y no le sabría decir donde vivía, si nos trasmitía confianza como una persona que predica la palabra y uno le atendía como debe ser y en ningún momento el nos irrespeto a mi o a mis hijas, la opinión que tengo de él es que es una persona muy trabajadora y predica la palabra y no se le ve malicia, cuando me entero de lo que ocurrió me sorprendí, eso me agarro de sorpresa yo dije eso no puede ser eso es mentira, él llegaba a mi casa a las 4 de la tarde hasta las 5 e iba tres días a la semana, siempre que él iba yo estaba en mi casa, yo no salgo de mi casa, la relación de mis hijas con él es normal”. La Fiscal pregunta y ella respondió: “Yo conocí a Juan Carlos González Piña a través de la Biblia, yo no soy de la misma iglesia y él predicaba la palabra y él me llego a mi domicilio y me predico la palabra, en ese tiempo yo no era evangélica y él me pregunto si el podía venir tal día a predicarme la palabra y yo le dije que si, él formaba parte de la Iglesia Cristiana Apostólica de Quibor, él trabajaba vendiendo alimentos para animales, inyecciones para perros, para las gallinas queda por la Piolín vía Barquisimeto, no me dijo donde vivía, el iba a mi casa 3 días a la semana de 4 a 5, nunca le pregunte donde vivía pero si me dijo donde trabajaba. El Juez pregunta y ella responde: cuando él llegaba a la casa mis hijas lo identificaban a el y le decían hermano Juan Carlos”; así como la declaración YULEYMA EXPEDITA LINAREZ MÁRQUEZ, quien manifiesto: “Yo a Juan Carlos lo conozco porque él iba a mi casa y predicaba la palabra y se congregaba en la iglesia que esta frente a mi casa y en varias oportunidades iba a mi casa a predicar la palabra, yo muy poco tengo que decir acerca de él”. La defensa Abg. Omar Flores pregunta y ella responde: “El señor Juan Carlos Piña tenia casi 2 años frecuentando mi inmueble, yo tengo 3 hijos varones uno de 23, dos de 19 y 2 hembras una de 23 y 13 años y una nieta de 7 años, siempre nos predicaba la palabra cuando estábamos el grupo familiar nos predicaba allí y cuando estábamos por separado nos predicaba por separado y gracias a él mi hija de 13 se congrega en la misma iglesia donde él iba, en ningún momento mi hija me insinuó nada acerca de él, yo estaba frente a la iglesia, su conducta era de un trato bien, normal, no era grosero, no se propasaba con nadie, siempre con su Biblia, nunca le note nada raro, nunca en ningún momento hubo irrespeto, cuando me entero de la situación no lo podía creer que él fuera acusado de violador o que el fuera un violador, la comunidad cristiana dijeron que si era la voluntad de Dios que pasara eso era un designio de Dios porque cada cosa que pasa es porque tiene que pasar, no llegue a tener ningún temor y si él llega a volver a ir a mi casa a seguir predicando la palabra igualito segurita haciéndolo porque no tengo nada que decir”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Él frecuenta mi casa hace dos años, el además de predicar la palabra de Dios él trabajaba en una venta de alimentos agrícolas para animales, él últimamente se quedaba cuidando la iglesia, él tiene domicilio porque tiene la casa del papa, y en la iglesia habían materiales el se ofreció a cuidar la iglesia. El Tribunal pregunta y ella responde: “la casa de su papa es en el primero de mayo, calle 9B, entre 25, no he estado en esa casa pero he pasado por ahí y se que viven ahí, conozco la familia del señor ahorita que estoy conociendo”; este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, ya que no le aportaron nada al esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, ya que solo se limitaron a realizar juicios de valor sobre la conducta del acusado, no obstante, no estuvieron presentes en el sitio donde ocurrieron los hechos, y ante el conocimiento que obtuvieron de los hechos simplemente en base a apreciaciones personales basadas en su experiencia particular, y absolutamente subjetivas indicaron no creerlo capaz de cometer un hecho de esta naturaleza, lo cual evidentemente no contribuye en nada a la reconstrucción histórica de los hechos objeto del proceso, por lo carecen de valor probatorio.
En relación a la valoración de las pruebas documentales de Reconocimiento medico legal Nº 9700-152-4221, de fecha 24 de mayo de 2007, suscrito por la DRA. RAIZA MÁRMOL, experto Profesional IV, y el Informe Médico de fecha 14 de Junio de 2007, suscrito por la Psiquiatra DRA. YURVANY SOLE, las mismas son apreciadas en su totalidad por el Tribunal, al ser ratificadas y reconocidas en contenido y firma en el debate oral y público, y ser contestes con lo expuesto por las profesionales que las suscriben, y adminicularse de manera perfecta con el resto de las pruebas incorporadas al proceso al cual el Tribunal les ha otorgado valor probatorio en el presente fallo…”.

Así las cosas se hace necesario señalar el contenido de la Sentencia Nº 206 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0165 de fecha 30 de Abril de 2002, en la cual señala lo siguiente:

El sentenciador, a los fines de demostrar la responsabilidad del acusado, se limitó a transcribir las pruebas cursantes en autos y a darles la valoración correspondiente, constituidas estas por la denuncia interpuesta por la ciudadana Yomaris Omaña Aponte; el reconocimiento médico-legal practicado a las menores, las actas de las entrevistas efectuadas a las mismas, en presencia de la Procuradora Segunda de Menores, la declaración del acusado. No obstante la mención de estos elementos de convicción procesal, el sentenciador omite el análisis y comparación de tales medios probatorios, con lo cual dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados.
El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). La falta de análisis de los elementos de convicción judicial referidos, incidieron sobre la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad penal del acusado Luís Alberto Rojas Torrealba en la comisión de los mismos. (Subrayado de esta Alzada)

En este mismo orden de ideas, una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; pues tal como nos enseña el ilustre Doctrinario Profesor SERGIO BROWN, al recordar a GIOVANNI LEONE “…el momento de mayor compromiso del magisterio penal es precisamente la motivación de las sentencia, porque el Juez en ese momento es cuando tiene que comunicarle a la comunidad y a las partes, el desarrollo de su pensamiento lógico, la logicidad de la inferencia que él hace para condenar a un ser humano….”

Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Esta Corte de Apelaciones, evidencia que el Juez A quo, para proferir el fallo, ha seguido los pasos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto, esto es, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, analizó y comparó cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el juicio oral y público, precisando los hechos constitutivos del delito imputado. Por lo que se hace necesario declarar SIN LUGAR esta segunda denuncia. Así se decide.-

TERCERA DENUNCIA

Señala los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por inobservancia del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es decir el debido proceso, por cuanto se violento el 22 del Código Adjetivo Penal, debido a que el juez aprecio la prueba recepcionada en el juicio, de modo arbitrario: en relación la declaración de la experto Raiza mármol, el Juez Presidente aprecio de manera errada la misma, en razón de que: del reconocimiento Medico legal y de su propia declaración debió concluir que en este caso no hubo penetración del pene por parte del hoy sentenciado de JUAN CARLOS GONZALEZ PIÑA en la vagina y mucho menos en el ano de Glenis María Jiménez Vargas; puede haber sucedido las consecuencia físicas en la región vaginal o rectal de la joven hubiesen sido las señaladas por la experto en su declaración, se hubiesen producido fisuras o desgarros de la mucosa anal. Porque no hubo pronunciamiento en relación a esta parte de la declaración del experto, ya que solo el juez en una interpretación, con un criterio muy particular, que partió de un falso supuesto, aprecio una declaración que señalaba unos hechos que no concuerdan con los hechos reales de la violación propiamente dicha, para comprobar la misma.

Observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la valoración de la prueba:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

El sistema de la sana crítica es, según expresa el Catedrático Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra La Prueba en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, el más completo y garantísta de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones.

Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de Mayo de 2003:

“...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).”

En el caso de estudios, el Juzgador del Tribunal A quo, con respecto a la valoración de la declaración de la Experto Raiza mármol, lo hace en los términos siguientes:

“…La declaración de la experta Medico Forense DRA. RAIZA MÁRMOL CARRERO, portadora de la cedula de identidad Nº V- 5.242.597, Medico Forense adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, con 16 años de servicio, quien previo juramento e impuesta de las generales de Ley manifestó: “Esta paciente se le practico en fecha 24 de mayo 2007 un primer reconocimiento médico legal, físico y ginecológico y ano rectal a una paciente de nombre Jiménez Vargas Glenis Maria cedula 22.262.283 tenia una edad de 26 años y presenta un retardo mental y colaboro en el examen físico donde no había evidencias de violencia corporal, cuando se practico el examen ginecológico se pudo evidenciar que tenia un himen dilatado tipo complaciente y aparte de eso tenia una patología dada por un quiste a nivel del introito vaginal, en la región ano rectal no había lesiones y solicite que fuese vista por las consultas de psicología y psiquiatría, además solicite exámenes de laboratorio como pruebas de VDRL para investigar sífilis, de VIH y pruebas de embarazo y cuando tuviese los resultados informaría a la Fiscalía que lo solicito que en este caso es la Fiscalía 1°”. La Fiscal pregunta y ella responde: “En primer lugar para nosotros argumentar, a los fines de ilustración, para nosotros decir que hay retardo mental nosotros somos médicos y podemos saber cuando hay un retardo mental, en cuanto al himen dilatado es un tipo de himen muy elástico y permite el paso de cualquier objeto a través del introito vaginal y muchas veces no se rompe e incluso en algunas mujeres este tipo de himen se rompe es al momento del parto, una persona puede tener himen dilatado y pudo haber abuso sexual ya que este tipo de himen permite el paso y no se rompe con facilidad, cuando hice la revisión había un quiste en el introito vaginal, en todos los casos de abuso sexual se establece que la víctima debe ser vista por psiquiatra y psicólogo y en segundo lugar en este caso había además un retardo mental, no había signos en este caso de violencia física, nosotros si conversamos con la paciente pero no recuerdo que ocurrió e incluso veo a la paciente y no la recuerdo, y cuando llega la paciente si hablamos con ella porque debemos entablar la confianza para poder proceder a hacer el examen, no se puede determinar si hubo abuso sexual ya que no había signos de violencia y por el himen complaciente no se puede determinar fehacientemente que hubo abuso sexual, ella tenia retardo mental y por ello este tipo de pacientes puede ser manipulados mentalmente bajo engaño y manipular una paciente con retardo mental es fácil”. La defensa pregunta y ella responde: “Si estoy en capacidad de dar un diagnostico psiquiátrico, y si podemos saber si la persona tiene un retardo mental porque en la carrera de medicina vemos psicología, nosotros podemos decir que hay un retardo mental y quien va a determinar el grado de retardo es un psiquiatra pero si podemos nosotros determinar si hay un retardo mental, se solicitaron las evaluaciones de psicología y psiquiatría y unos exámenes que deben ser evaluados por mi persona y ese es el segundo reconocimiento, esas pruebas que sugerí no se si las obtuve ya que eso hace mas de un año y no puedo recordar si la paciente llevaron los exámenes ya que nosotros vemos mas de 30 personas al día, si se abre una historia a cada paciente y luego puede ser visto por cualquiera de los especialista, las condiciones es que llegue embarazada o con un resultado de VIH positivo o sífilis, el quiste esta al introito vaginal y ese quiste a veces pueden evolucionar que se cure solo o puede que se haga necesario que vayan a un ginecólogo y eso se le sugiere a los familiares, ese quiste hay posibilidad de que sangre o que no le pase nada al quiste si hay una penetración, en cuanto al himen complaciente es que el mismo se estira y se encoge, ilustrando en el concepto de violación puede haber lesiones o no ya que una persona bajo amenaza no hay lesión física ya que puede ser una amenaza de tipo psíquico, en una violación existe tanto violencia física como puede existir violencia psíquica, por supuesto se puede presumir que no hubo ninguna violación, cuando yo le refiero a un paciente practicarle ciertas valoraciones es porque estamos obligados y en le deber de solicitar todas las pruebas pertinentes al hecho como evaluación psiquiatrica y psicológica, prueba de VDRL, VIH y pruebas de embarazo a fin de aclarar el hecho delictual”. El Juez pregunta y ella responde: “en cuanto al himen elástico si se puede determinar porque es un himen que es grueso y con el dedo se puede detectar claro esta en algunas pacientes, en otras no, no es fácil determinar que el himen es complaciente, en algunas se puede determinar fácilmente pero en otros casos no es fácil determinar, cuando se coloca los dedos y vemos la consistencia del himen y su grosor y así determinar si es complaciente, para determinar que una persona sufre de retardo mental es por la conducta de la persona, la pertinencia física y la forma de conducirse, hacemos una serie de preguntas y la manera de contestar, interrogamos a los familiares que vayan con ella, la forma en que se comportan, y toso eso nos va a decir que tiene un retardo mental y quien va a decir el grado es la psiquiatra”; este medio de prueba lo valora este Juzgador en relación al contenido del Reconocimiento medico legal Nº 9700-152-4221, de fecha 24 de mayo de 2007, el cual fue ratificado en el juicio por dicha funcionaria, valorando en especial el resultado del reconocimiento en la región vaginal, en el cual se determinó que la víctima presentaba un himen complaciente, y que para evaluar dicho himen se realizó el contacto digital en el mismo para determinarlo, con lo que a criterio del Tribunal queda claro que hubo una penetración previa al momento en que fue realizado el examen, ya que en caso de no haber existido una penetración previa, no hubiese sido posible para la experta realizar el contacto digital con el himen sin causar maltrato en la región vaginal, es por ello, que la experta a las preguntas del Tribunal manifestó que había pacientes a las cuales no se les podía realizar el contacto digital y que por ello se determinaba que el himen era elástico sólo en base a la observación del mismo y las características verificables a la vista, mientras que en el caso de marras la víctima, se determinó al poder realizar el contacto digital con el himen determinándose por el grosor del mismo, y la dilatación que podía realizar el mismo, por ello concluye el Tribunal que con esta declaración adminiculada al resultado del reconocimiento medico se puede concluir que efectivamente la víctima fue penetrada antes de que se realizará el reconocimiento medico legal, lo cual confirma el dicho de la víctima Glenis Maria Jiménez Vargas, cuando manifestó: “Llego muy tranquilo el evangélico pastor llego a la casa me violo en la cama…llego el pastor con una Biblia y los otros estaban en la escuela…Me apretó y me abrió…Yo vi que él me violo no me podía sentar, por que no aguantaba el dolor; me pregunta Ruth, Danny y le dije a Francelis que estaba en el liceo, no me podía sentar… ¿Que te dolía? “Todo”; ¿Para orinar te dolía? “Si”; ¿Para hacer pupo te dolía? “Si”; ¿Recuerdas si te salio sangre o algo? “No recuerdo”; ¿Él te quito toda la ropa? “El me bajo todo”; ¿Qué significa violo? “Me abrió y me hizo morados me toco con la mano me tapo la boca, no me quería soltar, puso el cuerpo de el encima de mi cuerpo”; ¿Él te toco con su pipi? “Si”; ¿Estaba duro? “Si”, declaración esta que ha sostenido la víctima desde el momento en que manifestó lo que le había sucedido lo cual ha sostenido de manera clara y que fue verificado por los testigos referenciales de ello, entre estos la Dra. Yurvany Sole Quijada, cuando manifestó: “…La llevan por que tiene problema de insomnio, lucia temerosa y relata que fue posterior a un hecho de abuso sexual o de maltrato, tenia llanto, con mucho temor…Que era una persona que leía la Biblia y que había abusado sexualmente de ella…”; con la declaración del funcionario policial Ronald José Warrick Vera, cuando manifestó: “…se presentan 2 ciudadanas a realizar una denuncia sobre el caso de una violación…la denuncia la puso la hermana de la víctima ya que la victima tenia problemas psicomotores, si observamos a la víctima y observamos que estaba como ida y lo que estaba diciendo no tenia coherencia precisa, la victima si tenia conciencia, si pudimos hablar con la victima pero hablo mas la hermana…cuando hace la denuncia se nos manifestó que el ciudadano había abusado de su hermana…”, declaración esta que es corroborada además por la declaración del funcionario policial Luís Rafael Rivero Rojas, cuando entre otras cosas manifestó: …Ese día se apersono a la comisaría 50 una muchacha formulando una denuncia de violencia sexual … la señorita se identifico como hermana de la victima … dijo que su hermana creo que Down había sido objeto de una violencia sexual...”; por su parte el ciudadano Néstor Daniel Colmenares Sequera, al momento de rendir su declaración manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… ella llorando me dice que no tiene novio y me dice que el muchacho que el hermano ese que venia a su casa el día de ayer estaba en el cuarto con Francelis y ella se vistió y se fue para el liceo y él me hizo daño y me metió al cuarto y me quito la ropa y me hizo daño……veo que estaba llorando y me dice que el muchacho ese el hermano porque los cristianos se dicen hermanos y me dice que él le había hecho daño, que le había hecho mal y me dice que él ayer estaba aquí temprano y estaba en el cuarto hablando con Francelis y ella se visito y se fue para el liceo y lo deja conmigo y cuando ella se fue él me agarro y se metió para el cuarto donde yo estaba y me acostó y me hizo daño … …”, la ciudadana Ruth Nohemi Zerpa Villafañe, manifestó al momento de rendir su declaración lo siguiente: “…ella comienza a llorar y me dice que el evangélico le hizo maldad y yo le pregunto que es eso de maldad y ella me señala sus partes y Francelis me dice que él la había violado… comienza ella a llorar y le pregunto que le pasa y me dice que el evangélico le hizo maldad y le pregunto que es maldad para ella me dice que se lo había hecho y me señala sus partes intimas y en eso Francelis me dice que la habían violado…” , con lo cual se puede concluir que la declaración de esta experta coincide con las demás pruebas incorporadas al debate, motivo por el cual la misma es apreciada por este Juzgador, lo cual demuestra que la víctima fue penetrada por la vía vaginal antes de que se realizara el reconocimiento legal…“

A tal efecto, debe recordarse que el Juzgador si bien es cierto puede efectuar una libre valoración de las pruebas de conformidad con el sistema de la sana crítica, no es menos cierto que ésta implica, realizar una razonada y motivada labor de análisis, y comparación de las pruebas traídas al proceso, todo lo cuál asegura un fallo justo y el derecho que tienen las partes en el proceso y la sociedad en general a conocer las razones que justificaron tal veredicto lo cuál además les permitirá ejercer su oportuno derecho a recurrir, por ello es que el sistema de la sana crítica es considerado el sistema más completo y garantísta que existe, por cuanto no sólo permite al juzgador hacer uso de sus conocimientos propios, aquellos obtenidos de las máximas de experiencia, sus conocimientos científicos y la lógica, sino que se garantizan a través de éste sistema los derechos de todas las partes, al exigirse al juzgador igualmente la MOTIVACION razonada de todo cuanto decida, esto es, no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir el estudio y análisis de los elementos probatorios y su comparación con las restantes pruebas, se expresan de forma imprecisa los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el fallo, infringiendo lo establecido en el artículo 364 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de todo lo antes expuesto se evidencia que el Juez A quo no solo explicó y se pronunció en cuanto a lo declarado por la experto Raiza mármol, sino que también la concateno con las otras pruebas, lo cual hace precisar que su fundamento lo realiza en control de la correcta aplicación del derecho, siendo este la finalidad o la esencia de la motivación, el cual no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que al llegar a una conclusión de una argumentación, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que adujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional y concatenada del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Motivos por los cuales se hace necesario declarar SIN LUGAR esta tercera denuncia. Así se decide.-

CUARTA DENUNCIA

Señala los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 107 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que hace referencia a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en efecto el sentenciador valoro la declaración de la ciudadana Ruth Zerpa, quien en todo momento fue contradictoria y fantasiosa, ya que los hechos narrados por la misma nunca coincidieron con los hechos investigados y evacuados en el presente juicio. Asimismo menciona que resulta clara la ilogicidad entre la motivación explanada por el juzgador en su sentencia y la determinación que adopto en el pronunciamiento condenatorio, pues en la motivación se señalo de manera expresa las razones por las cuales no se le dio valor probatorio a las declaraciones de los testigos de la defensa, e igualmente asento expresamente el a quo, que las declaraciones de los testigos de la vindicta pública tenían valor determinante a la sentencia, incorporando de manera inequívoca la declaración de la victima acompañada de un experto y de su señora madre de que el Ministerio Público no las promovió como medios de prueba relajándose así el principio de la carga de las partes.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones evidencia que los recurrentes en esta segunda denuncia la formulan por inobservancia del artículo 107 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente: …”Finalizado el debate se levantará acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz y firmada por los o las intervinientes. El juez o jueza pasará a sentenciar en la sala destinada a tal efecto, a la cual no tendrán acceso en ningún momento las partes. La sentencia será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando así notificadas las partes. El documento original se archivará. Las partes podrán solicitar copia de la sentencia. En caso que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el juez o la jueza expondrán a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte de la dispositiva. La publicación se realizara dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva…”. No menciona el recurrente con relación a este artículo en que versa su denuncia o en que violenta la decisión recurrida.

A fin de pronunciarse en relación a esta denuncia esta Corte de Apelación lo hace conforme a lo señalado por los recurrentes, en cuanto a que el sentenciador valoro la declaración de la ciudadana Ruth Zerpa, quien en todo momento fue contradictoria y fantasiosa, ya que los hechos narrados por la misma nunca coincidieron con los hechos investigados y evacuados en el presente juicio, por cuanto la referida ciudadana en su declaración señalo que la misma evidencio rastros de sangre en la victima y en su vestimenta, situación que llevo a la defensa a solicitar al Tribunal A quo la apertura de procedimiento establecido en la norma penal por falsa atestación, situación esta que fue rechazada de antemano plasmada en la sentencia recurrida. Asimismo alega el recurrente que resulta clara la ilogicidad entre la motivación explanada por el juzgador en su sentencia y la determinación que adopto en el pronunciamiento condenatorio, pues en la motivación se señalo de manera expresa las razones por las cuales no se le dio valor probatorio a las declaraciones de los testigos de la defensa, e igualmente asento expresamente el a quo, que las declaraciones de los testigos de la vindicta pública tenían valor determinante a la sentencia, incorporando de manera inequívoca la declaración de la victima acompañada de un experto y de su señora madre de que el Ministerio Público no las promovió como medios de prueba relajándose así el principio de la carga de las partes. Así se decide.-

Un fallo es contradictorio cuando existen dos proposiciones las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas.

Ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0028, de fecha 26-01-01, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que “…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en forma reiterada que hay inmotivación en la sentencia cuando se omite una exposición razonada de cómo los elementos probatorios, a la luz del sistema de valorización de la prueba que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometen la culpabilidad del acusado en el delito que le imputa el Ministerio Público. Y en relación con la contradicción ha sostenido, que es aquella que impide la posibilidad de la ejecución del fallo, o que lo haga tan incierto que no pueda fijarse que fue lo decidido.

Ahora bien, se evidencia que la sentencia no esta viciada de contradicción alguna en la motivación de la sentencia, en virtud de que el Juez Ad Quo al momento de valorar la declaración de la ciudadana Ruth Nohemi Zerpa Villafañe lo hace de la siguiente manera:
…”La declaración de la ciudadana Ruth Nohemi Zerpa Villafañe, cuando manifestó: “Yo trabajo acá en Barquisimeto y tenemos un negocio en Barquicenter yo soy vecina de la señora Dilcia desde hace muchos años y vivo frente a su casa, a la persona que se esta acusando yo nunca estuve de acuerdo que él estuviera en su casa y mas que su hija tiene problemas, ese día llegue a la 6 y media de tarde mas o menos y yo le pregunto a Francelis que le pasa a Glenis y no me decían nada y le pregunto a Glenis que le pasa y ella comienza a llorar y me dice que el evangélico le hizo maldad y yo le pregunto que es eso de maldad y ella me señala sus partes y Francelis me dice que él la había violado y fue a poner la denuncia pero no se la habían aceptado por ser menor de edad, la señora Dilcia andaba para Valencia creo, yo le digo que nunca había estado de acuerdo que él estuviera allí, yo ubico a Norma que es la otra hermana que si es mayor de edad y después de lo sucedido Francelis y yo la llevamos al hospital”. La Fiscal pregunta y él responde: Urb. Jacinto Lara, calle 21, casa 04, si trabajo y vendo perfumes en el Centro Comercial Barquicenter, soy comerciante, en la Urbanización Jacinto Lara tengo casi 10 años y siendo vecina de la señora Dilcia tengo 8 años, la distancia entre una casa y otra son 5 pasos lo que es la distancia que divide una calle, yo tengo conocimiento porque llegue del trabajo ya al final del trabajo era un día de semana y veo tanto a la hermana como a ellas extrañas como que les daba pena decir y yo le pregunto que les pasa y que me dijeran y comienza ella a llorar y le pregunto que le pasa y me dice que el evangélico le hizo maldad y le pregunto que es maldad para ella me dice que se lo había hecho y me señala sus partes intimas y en eso Francelis me dice que la habían violado y ahí es donde la llevamos al hospital y Fancelis va a poner la denuncia pero no se la aceptan por ser menor de edad, él llego a esa casa a llevarles el mensaje de Dios, él iba todos los días después de mediodía, casualmente ese día Dilcia estaba para Valencia, Francelis estaba estudiando y yo no estaba, a veces yo me venia como a mediodía y él estaba y a veces en la noche también iba, el iba casi todos los días, 3 ó 4 veces a la semana, Dilcia me invito a un culto ahí pero no quise ir, yo lo veía mucho a él ahí, él tenia mas de un mes visitándolas antes de lo ocurrido , ellos lo conocieron y les dio el mensaje de Dios y por ahí empezó la amistad de el con ellos, Glenis estaba sola ese día porque Francelis estaba para el Liceo y Glenis estaba allí, a Glenis la llevamos al Hospital Baudilio Lara y la llevamos mi persona y Francelis, el medico que la reviso nos dice que había sido violada, Glenis es una muchacha sencilla y que tiene problemas pero a pesar de eso es muy inteligente porque hace sus oficios de su casa, hace comida, yo la he dejado en mi casa con mi hija, es una muchacha muy tranquila y yo no veo porque hacerle daño a esa persona porque es una maldad porque es como meterse con un niño indefenso a pesar de la edad que tiene ella, ella no lo invento, no estuve presente para decir con exactitud que yo vi pero he vivido con ella y se que ella no esta inventado eso, y si pudo haberse valido este ciudadano de su condición”. La Defensa pregunta y él responde: “Yo tengo un trabajo en Barquisimeto y soy dueña de mi horario, mi trabajo es vender y yo puedo decir que hoy no trabajo y no lo hago, hay veces que salgo muy temprano, a veces salgo después de mediodía, a veces no vengo, yo no puedo darte exactitud de mi salida porque no tengo horario fijo, voy a cumplir 10 años viviendo en ese domicilio, y la familia de la victima tienen 8 años en ese domicilio, y ella ha vivido en mi casa y si he compartido mucho con ellos, ella me dijo que los hechos habían ocurrido ese mismo día, yo llegue como a las 6 y media y que eso había ocurrido temprano antes de que Francelis llegara del Liceo, ella estaba sola y su hermana llego después del hecho, cuando la víctima me cuenta estaba Francelis y no se el otro nombre de ella…”. Esta testigo es valorado por el Tribunal como una testigo referencial, ya que no presenció los hechos de manera directa, sólo tiene conocimiento de los mismos por lo que le manifestó de manera directa la agraviada, lo cual fue ratificado por la víctima al momento de rendir su declaración, en el sentido de que le contó lo ocurrido a esta ciudadana, y concuerda perfectamente con lo manifestado por el ciudadano Néstor Daniel Colmenares Sequera, cuando manifestó: “…esa misma noche la señora Ruth que vive al frente la vio llorando y le pregunto y ella le dijo también…”, todo lo cual coincide con lo señalado por la víctima Glenys María Jiménez Vargas, cuando manifestó: “…le conté a Ruth a Danny”, motivo por el cual se le da valor probatorio a la declaración de esta ciudadana, pero de manera parcial, ello en virtud de que la misma manifestó haber visto la pantaleta manchada de sangre de la víctima, lo cual no quedo probado en este proceso, ya que no existe ninguna prueba de carácter técnico científico que lo corrobore, así como tampoco fue incorporada dicha prenda de vestir, y ninguno de los testigos, ni la víctima corroboran dicha afirmación, motivo por el cual se desecha dicha afirmación, no dándole ningún valor probatorio a la misma. Finalmente en relación a lo afirmado de haber trasladado a la víctima a un Centro Asistencial en compañía de la hermana de la agraviada, y que fue objeto de una solicitud de delito en audiencia por parte de la defensa estima este Juzgador que ello no resulta una falsedad del dicho de esta testigo ya que esta afirmación encuentra también apoyo cuando el ciudadano Néstor Daniel Colmenares manifiesta que ese día no tomaron la denuncia por ser la hermana de la víctima que quería colocar la denuncia menor de edad, de lo que colige este Juzgador, que ocurrió un día antes de que se practicará la aprehensión del acusado de autos, no obstante, al no haber sido incorporados los resultados de esa presunta valoración médica realizada, no puede este Tribunal hacer valoración del resultado de la misma, pero no puede por ello estimar que esta afirmación resultó falsa, ya que si bien los funcionarios aprehensores manifiestan que el día que se practicó la aprehensión la víctima fue trasladada por ellos a un Centro Asistencial, tampoco fueron incorporadas al juicio las resultas de dichas evaluaciones médicas, ya que sólo fue promovida, admitida y evacuada la evaluación medico forense, por lo que en definitiva no puede considerarse en relación a la declaración de esta ciudadana que la misma haya mentido, debiendo tener claro que la prueba testimonial no es una prueba perfecta, debido a las limitaciones propias de estas pruebas sobre lo cual se realizará una explicación extensa infra…”.

A criterio de esta Corte, se desprende de lo anterior que no existe vicio de ilogicidad manifiesta en cuanto a la declaración de la ciudadana Ruth Nohemi Zerpa Villafañe, pues se evidencia que el Juez de Juicio, le da valor probatorio pero de manera parcial, desestimando de su declaración el contenido que precisamente denuncia el recurrente en cuanto al sangramiento de la victima, el cual menciona el Juez A quo …no quedo probado en este proceso, ya que no existe ninguna prueba de carácter técnico científico que lo corrobore, así como tampoco fue incorporada dicha prenda de vestir, y ninguno de los testigos, ni la víctima corroboran dicha afirmación, motivo por el cual se desecha dicha afirmación, no dándole ningún valor probatorio a la misma… lo que arroja que el Juez A quo no valoro este argumento denunciado por los recurrente. Así se decide.-

En cuanto a la situación que llevo a la defensa a solicitar al Tribunal A quo la apertura de procedimiento establecido en la norma penal por falsa atestación, situación esta que fue rechazada de antemano plasmada en la sentencia recurrida. Evidencia esta Alzada que el Tribunal en su oportunidad al respecto se pronuncio de la siguiente manera: …”El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, paso a resolver la incidencia en los siguientes términos: entiende el Tribunal que lo solicitado por la defensa es la aplicación del procedimiento de delito en audiencia contenido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la testigo incurre en el delito de falso testimonio, ya que ese sería el único pronunciamiento que pudiera emitir este Tribunal, ya que la investigación y posterior juzgamiento de una persona que pueda haber incurrido en el delito de falso testimonio, no correspondería a este Tribunal de Juicio, ya que en caso de verificarse una situación como la planteada por la defensa lo propio sería que el Ministerio Público adelantara una investigación al respecto y posteriormente presentara su acto conclusivo ante los Tribunales Competentes, siendo única y exclusivamente potestad de este Juzgador verificar si se aplica a o no el procedimiento de delito en audiencia aludido. Ahora bien, habiendo determinado el tipo de pronunciamiento que pudiera emitir estima este Juzgador que emitir una opinión sobre el contenido de la declaración de la testigo en este momento procesal, constituiría un adelanto de opinión en la presente causa, siendo lo razonable en consecuencia que al momento de realizar la valoración del testimonio que este Tribunal se pronuncie sobre la credibilidad de la testigo, y en caso de estimar que la misma se puede encontrar incursa en la comisión del delito de falso testimonio, participar al Ministerio Público con el objeto de que ordene el inicio de la correspondiente investigación penal, motivo por el cual el Tribunal considera que no se debe aplicar el procedimiento de delito en audiencia, reservándose un pronunciamiento posterior sobre la valoración de la declaración de esta testigo…”. De lo cual se evidencia que efectivamente el Juez A quo si dio contestación a lo solicitado por la defensa. Así se decide.-

En relación a lo alegado por los recurrentes de que existe una clara ilogicidad entre la motivación explanada por el juzgador en su sentencia y la determinación que adopto en el pronunciamiento condenatorio, pues en la motivación se señalo de manera expresa las razones por las cuales no se le dio valor probatorio a las declaraciones de los testigos de la defensa, e igualmente asento expresamente el a quo, que las declaraciones de los testigos de la vindicta pública tenían valor determinante a la sentencia, incorporando de manera inequívoca la declaración de la victima acompañada de un experto y de su señora madre de que el Ministerio Público no las promovió como medios de prueba relajándose así el principio de la carga de las partes.

En efecto, cabe recordar que es ilógica la sentencia cuando discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar los conocimientos. Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta consiste en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Con respecto a ello, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

A criterio de esta Corte, no le asiste la razón a los recurrentes en virtud de que el Juez A quo como se evidenció en el contenido bajo el titulo de Primera Denuncia de esta decisión, las declaraciones de la victima acompañada de un experto y de su señora madre, fueron incorporadas en el juicio oral y público de fecha 17-10-2008, como nuevas pruebas por ser pertinente, necesarias y esénciales para el proceso, de cual se constato que no existe violación de la norma. Desprendiéndose además que existe un razonamiento lógico en el fallo objeto de la apelación, pues queda plasmada la forma como el Tribunal de Juicio, llega tanto a la convicción sobre la comisión del delito imputado al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ PIÑA, pues el mismo establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos siendo evidente la apreciación de todos los medios probatorios aportados por las partes por parte del Tribunal de la Causa, la apreciación que realiza el Juez del Tribunal esta enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como el penado de autos cometió el delito por el cual se le acusó, teniendo el Tribunal A quo, el libre convencimiento con base a la libre aceptación de la comisión del hecho que le es atribuido efectuada por parte del acusado, por lo que mal puede la recurrente denunciar el vicio de contradicción ó ilogicidad en la motivación del fallo, por lo que considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta cuarta denuncia. Así Se Decide.

En cuanto al cambio de reclusión solicitado por el imputado Juan Carlos González Piña, en audiencia realizada por esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, en fecha 15-04-2009, esta Alzada ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronuncie con carácter de urgencia en relación a esta solicitud planteada.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Omar Flores Alvarado y Enderson Yépez, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Juan Carlos González Piña, contra la Sentencia Definitiva dictada fecha 17 de Octubre de 2008 y publicada en fecha 29 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condenó a su defendido a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá del Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, mientras cumpla la condena, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al contenido del encabezamiento del artículo 43 ejusdem, POR HABERLO EJECUTADO EN AGRAVIO DE UNA MUJER CON DISCAPACIDAD MENTAL, en agravio de la ciudadana GLENIS MARÍA JIMENEZ VARGAS.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

CUARTO: En cuanto al cambio de reclusión solicitado por el imputado Juan Carlos González Piña, en audiencia realizada por esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, en fecha 15-04-2009, esta Alzada ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronuncie con carácter de urgencia en relación a esta solicitud planteada.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se librar notificación a las partes.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 22 días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente;


Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares

La Secretaria,


Yesenia Boscan






PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ

ASUNTO: KP01-R-2008-000361
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002312
JRGC/jmmm