REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 15 de Abril de 2009.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000375
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009286

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ

De las Partes:

RECURRENTES: Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Melvis Leandro Almao Jiménez y la Abg. Ana Morillo en su carácter de defensora pública del ciudadano Bladimir Alexander Pérez Gómez.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

MOTIVO DE APELACIÓN: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 07 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 17 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde CONDENÓ a los ciudadanos Melvis Leandro Almao Jiménez y Bladimir Alexander Pérez Gómez, a cumplir una PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 ejusdem.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Melvis Leandro Almao Jiménez y la Abg. Ana Morillo, en su carácter de defensora pública del ciudadano Bladimir Alexander Pérez Gómez, contra la Sentencia Definitiva dictada fecha 07 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 17 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde CONDENÓ a los ciudadanos Melvis Leandro Almao Jiménez y Bladimir Alexander Pérez Gómez, a cumplir una pena de quince (15) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito De Arma De Fuego, tipificado en el articulo 277 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Febrero de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Febrero del año 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 30 de Marzo del año 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. Pedro José Troconis Da Silva y Abg. Ana Morillo, actuan como Defensores de los ciudadanos Melvis Leandro Almao Jiménez y Bladimir Alexander Pérez Gómez, en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho se encuentran legitimados para ejercer los recursos de apelaciones interpuestos. Y así se decide.-

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 07-01-2009, día de Despacho siguiente a la ultima notificación de la sentencia recurrida, hasta el día 22-01-2009 transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 03-12-2009. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Así se decide.-

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 29-01-2009. Se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Sentencia y que en fecha 14-01-2009 no hubo despacho. Cómputo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 172 Ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Melvis Leandro Almao Jiménez, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…(Omisis)…
PRIMER MOTIVO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
INFRACCION DEL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estime acreditados; apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre si de cada una de las pruebas que fueron presénciales por la juzgadora en la presente causa.
La sentencia recurrida no expone en forma clara y concisa, cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre sí, la juzgadora logra establecer en forma cierta la responsabilidad penal de mi defendido, análisis que la ley adjetiva penal obliga efectuar al jurisdiscente.
Con una simple lectura de la decisión que hoy impugnamos notamos que no existe en ningún de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada que nos indique con que elementos probatorios la jueza obtuvo la certeza que la responsabilidad penal de mi representado se encontraba comprometida en el hecho imputado, los que resulta forzoso concluir en prima facie, que la recurrida CARECE DE UNA DE debida motivación, vicio en que incurre por falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuales no se limitan a una somera transcripción parcial de los expuesto por las partes y los testigos en el desarrollo del juicio oral y público.
Dicho lo anterior, podemos preciar en el titulo que denomina la recurrida “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, el tribunal a los fines de justificar la responsabilidad de mi representado, se limitó como dijimos al inicio a TRANSCRIBIR PARCIALMENTE las deposiciones de los testigos que acudieron al juicio oral y público omitiendo el análisis y comparación entre si de tales declaraciones, con lo cual se dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados.
(…)
Como podemos advertir, se incurre en vicio de inmotivación, cuando no existe en la sentencia, un razonamiento lógico y razonado por parte del sentenciador, razonamiento que radica, en que las partes al leer la sentencia conozcan por qué el sentenciador llega a su conclusión, no limitándose única y exclusivamente a mencionar los objetos de pruebas debatidos en el juicio y manifestar que los aprecia y valora. La motivación se trata de explicar a las partes, como se llega a esa conclusión y los razonamientos que sirvieron a la misma, si esa explicación no existe, evidentemente dicha decisión es inmotivada; en consecuencia, a tenor de los dispuestos en el encabezamiento del artículo 457 ejusdem, dicha sentencia que hoy se recurre debe ser ANULADA por la honorable Corte de Apelaciones (…) y en consecuencia, ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de juicio de este mismo circuito judicial penal, distinto del que la pronuncio,(…)
INFRACCION DEL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Igualmente, la decisión que hoy recurrimos, no cumple con las exigencias del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, pues cuando leemos en la decisión condenatoria, “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, llegamos a la conclusión de que el mismo no cumple con las exigencias legales, toda vez, que cuando hace referencia a la comisión del delito de pote ilícito de arma.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que han de conocer este recurso, pueden apreciar del contenido de la recurrida con la relación a este punto, que no existe un verdadero análisis por parte del juzgador, que guíe sus argumentos en una forma clara y concisa entre los hechos imputados a mi defendido, pues consideramos, que la fundamentación efectuada en la recurrida, se trata de opiniones muy personales de la ciudadana jueza, y no al cumplimiento de un requisito esencial que ha de existir en toda sentencia definitiva, como es adecuar el hecho imputado a mi representado con el derecho.
(…)
En resumen, la a quo no analizó las pruebas en autos, y en consecuencia no determino las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de mi defendido, pues, es indispensable para la declaratoria de responsabilidad del acusado, expresar los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito imputado y las personas a quien impute, no limitándose como lo hizo el sentenciador, a transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos y considerar con ello que se encuentra comprobada la culpabilidad de MELVIS LEANDRO ALMAO JIMENEZ en la comisión del delito señalad, sin consignar con el texto de la sentencia, las razones que la llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, pues esta inobservancia, ACARREA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, en virtud de vulnerar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República y del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho una vez declarada la nulidad de la mencionada sentencia, ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, a los fines de que dicte nueva sentencia en donde se analice y compare las pruebas que se presentaran en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana critica, que sustente y delimiten la libre convicción razonada en el cuerpo de la sentencia, con el cumplimiento integro de los requisitos previstos en el artículo 364 de la ley adjetiva penal.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto la sentencia definitiva emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…), incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones (…), declare CON LUGAR el presente recurso de apelación (…) y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO MOTIVO
De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación de la ley por inobservancia en la aplicación de los artículos 171, 184 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la jueza de juicio no ordenó la comparecencia por la fuerza pública de los testigos RODRIGO BELFELIZ Y HUMBERTO DI TROLIO BRAVO, funcionarios que participaron en la aprehensión de mi defendido, lo que significa, que los mismos no asistieron al debate por no haberse agitado lo dispuesto en los referidos artículos.
El juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal (…), justifica la falta de comparecencia de los testigos mencionados, bajo la excusa de que se agotaron las citaciones conforme a la ley y en consecuencia FUE IMPOSIBLE HACERLOS COMPARECER, pero resulta que no existe constancia que hayan sido formalmente ubicados y citados para comparecer a juicio oral y público.
Ahora bien: (…) inobservó el artículo transcrito dado que en las actuaciones del expediente no consta que los testigos presénciales de allanamiento, hayan sido citados según lo ordenado en ese artículo y tal omisión no fue advertida por la recurrida.
(…)
El juzgado de juicio no cumplió su obligación de agotar los recursos necesarios para hacer comparecer a los testigos ya mencionados, quienes suscribieron el acta policial de aprehensión de mi defendido, toda vez que sólo se limitó su actuación a la de librar las boletas de citación a los mismos, sin comprobar si efectivamente las mismas habían sido recibidas por dichos funcionarios.
Esta circunstancia trajo como consecuencia que el juzgado de juicio no aprecio ni valoró estas testimóniales indispensables para determinar la transparencia de la actuación policial al momento de registra la vivienda, debido a la inasistencia al debate de los referidos testigos.
En este sentido de ideas, considera la defensa que el tribunal de juicio no hizo todo lo posible para hacer comparecer al debate a estas personas, cuya presencia era determinante para la recta aplicación de justicia, cuando es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo.
(…)
SOLUCION QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto la sentencia definitiva emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…), existe una violación de ley por inobservancia del artículo 171, 184, 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que respetuosamente solicitó que la honorable Corte de Apelaciones (…), declare CON LUGAR el presente recurso de apelación (…) y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCER MOTIVO
De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación de la ley por inobservancia en la aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la sentencia recurrida podemos apreciar, que se incorporaron por su lectura documentales que fueron admitidas por el Tribunal de Control respectivo (…).
Ciudadanos Jueces Profesionales, que han de conocer el presente recurso, de decisión parcialmente transcrita, establece la necesidad de que los expertos ratifiquen y expongan sobre las experticias practicadas y a su vez, establece, que pruebas documentales deben entenderse comprendidas dentro del contenido del artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal y a tal efecto, la decisión de la Sala de Casación Penal, interpreta cada uno de los numerales de la mencionada norma y en caso de que las pruebas documentales admitidas no sean de las allí contenidas, se requiere la manifestación de voluntad expresa de todas las partes y del Tribunal para poder ser incorporadas y en consecuencia, apreciadas y valoradas por el Tribunal según lo previsto en el artículo 22 de la ley adjetiva penal.
Ante la ausencia de manifestación de voluntad de la defensa para la incorporación por su lectura de las documentales mencionada en la recurrida forzosamente debemos concluir, que no existió en el debate probatorio el derecho de controvertir dichas documentales, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer criticas a las mismas. Este derecho no se respeto en el debate probatorio y a pesar de que las pruebas documentales incorporadas por su lectura, no son de las consagradas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los juzgadores omitieron por completo preguntar a las partes su conformidad de incorporar esas pruebas, lo que significa una total INOBSERVANCIA DE TODO EL CONTENIDO DEL ARTICULO 339 del Código Orgánico Procesal Penal; pero a pesar de ello, constituyó una inobservancia del Tribunal, que a pesar de lo ya expuesto, entrar a valorar como UN INDICIO, por no haber comparecido los expertos, sustituyendo de esta manera la inmediación por la simple lectura de actas procesales, cuando lo que resulta indudable que no han debido valorar esas pruebas, por no existir una expresa voluntad de incorporación de las mismas, siendo lo correcto no realizar ningún análisis sobre las mismas, ni siquiera como indicios, toda vez que no fueron ratificadas por los expertos en la audiencia de juicio, no otorgándole bajo estos motivos ningún valor probatorio.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto la sentencia definitiva emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…), se existe una violación de ley del aparte in fine del por inobservancia del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que respetuosamente solicitó que la honorable Corte de Apelaciones (…), declare CON LUGAR el presente recurso de apelación (…) y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Pido, que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el presente Recurso De Apelación contra la sentencia definitiva sea ADMITIDO y procedan a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 456 ejusdem y se declare CON LUGAR, el procedimiento a anular la decisión impugnada y ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Tribunal distinto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 457 ibídem…”.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

En el escrito de apelación interpuesto por la Abg. Ana Morillo en su carácter de defensora pública del ciudadano Bladimir Alexander Pérez Gómez, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…(Omisis)…
FUNDAMENTO FACTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACION Y LA SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que dicha sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el artículo 364 numeral 3° del Copp, es decir, FALTA DE MOTIVACIÓN, por cuanto no se establece en la misma la expresión clara y precisa de cuales fueron los elementos de prueba en que se apoyo la decisión condenatoria de los ciudadanos escabinos, ya que solo el tribunal, en este caso, SE DEDICO A FUNDAMENTAR LA SENTENCIA CONSISTENTE EN LA TRANSCRIPCIÓN LITERAL DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS, SIN ANALIS SELECTIVO ALGUNO. (…)
Es decir, en ningún momento se estableció en la sentencia que los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, son concomitantes entre si o que se adminiculen unos entre otros, por lo que para ello existe FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA QUE CONDENA A MI DEFENDIDO, ya que en la redacción de la misma solo se emplea la transcripción de las actas levantadas en cada una de las audiencias realizadas en el presente juicio en donde declararon testigos y expertos, pero nunca estableció el Tribunal Mixto, en este caso los escabinos, un conjunto de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho que pretenden dar por probado y emitir la culpabilidad de mi representado, tal como, relacionar el dicho conteste entre un testigo con otro testigo o de evaluar las experticias presentadas y relacionarlas con los testimonios, por lo que, si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, de que nos habla el numeral 2 del articulo 452 del Copp, (…)
PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados (…), en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación de sentencia, es que les solicito muy respetuosamente PRIMERO: SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, (…) y SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR el mismo y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un tribunal distinto del que la pronuncio…”.

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 07 de Agosto de 2008 fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 17 de Octubre de 2008, de la siguiente manera:
…”DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por Unanimidad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano BLADIMIR ALEXANDER PEREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.997.259, residenciado en el Barrio San Jose calle 6 entre carreras 3 y 4 casa N° 3-9 a dos cuadras del Pescadito Dorado del Estado Lara, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 ejusdem, a cumplir una PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano MELVIS LEANDRO ALMAO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.573.417, residenciado en el Barrio el Triunfo, carrera 11 entre calles 2 y 3, casa N° 2-8, frente a la casa comunal de Barquisimeto del Estado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 ejusdem, a cumplir una PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
TERCERO: La fecha provisional de cumplimiento de la pena principal impuesta es el día 07 de octubre de 2023.-
CUARTO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda por distribución decida de manera definitiva el lugar de cumplimiento de la condena.-
QUINTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEXTO: Remítase copia certificada de la presente decisión una vez fenecido el lapso de ley al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, División de Antecedentes Penales.-
SEPTIMO: Remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución una vez cumplido el lapso de ley…”.

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de Marzo de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 55 al 60 de la sexta pieza del asunto.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 30 de Marzo de 2009, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

DEL PRIMER RECURSO interpuesto por el Abg. Pedro Troconis, en su carácter de defensor privado del ciudadano Melvis Almao Jiménez.

PRIMERA DENUNCIA: denuncia el recurrente que la sentencia del Tribunal A quo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, falta de motivación en la sentencia por cuanto no se establece en la misma la expresión clara y precisa de cuales fueron los elementos de prueba en que se apoyo la decisión condenatoria, por cuanto en la misma el Juez A quo se dedico a fundamentar las sentencia consistente en transcripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos sin comparar ni concatenar cada una de ellas entre sí.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta denuncia, se limita a determinar si la sentencia dictada por la Juzgadora A-Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de falta de motivación en la sentencia, por infracción del artículo 364 ordinales 3° y 4° ejusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivacion de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias".


Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"
[Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso Gerónimo Pulido].

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De lo antes expuesto en la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba la Juez a su conclusión al declarar la condenatoria de los acusados, no actuó bajo las normas jurídicas que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, tomando en cuenta el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, sentó lo siguiente:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Al efecto el artículo 364 (numeral 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
…4. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho;

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia N° 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).

Al hacer un análisis de la sentencia en los fundamentos de hecho y de derecho, bajo el subtitulo “VALORACION DE LAS PRUEBAS y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la cual explana textualmente:
…” VALORACION DE LAS PRUEBAS:
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico. Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que quedo demostró que en fecha 01 de octubre de 2007, en horas de la tarde en el sector el Cují, kilómetro 8 en la Panadería Pan Norte lugar en el cual se encontraban laborando como cajera la ciudadana MARIA JACINTA DE FREITAZ, un vigilante de nombre JUAN RAMON GARCIA, quien se encontraba en las afueras del establecimiento comercial quien fue amenazado por tres sujetos jóvenes mediante el uso de armas de fuego a ingresar en la referida panadería lugar en el que despojaron de dinero en efectivo, una balanza electrónica de peso huyendo posteriormente del sitio, siendo posteriormente detenidos por funcionarios adscrito al Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Iribarren previo enfrentamiento con arma de fuego en las adyacencias de la Panadería dos de los sujetos que portaban armas de fuego, además de incautarle a uno de los referidos una balanza electrónica, logrando darse a la fuga el tercero de los acompañantes.-
Tales afirmaciones quedaron demostradas a lo largo del desarrollo del juicio oral y público a través de:
I.- TESTIMONIALES:
1.-. Declaración del ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA, CI: 7.346.573, quien expuso:
(…) “yo no se nada me golpearon y no vi quien me golpeo ni nada. Es todo Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que realice las preguntas respectivas: Juan Ramón García trabajaba en sabana grande vía el Cuji, no estoy un poco enfermo, no me recuerdo nada, no he sido amenazado, no yo no los conozco, estaba hay me dieron un golpe y no vi nada, del lado de adentro de la panadería, y no se quien me golpeo, cuando voltee me dieron el golpe y no vi nada, me sacaron lo que yo tenia, tenia un arma, calibre 12, estaba trabajandito ahí cuidando estaba empezando a trabajar hay, horita estoy sin hacer nada, no recuerdo cuando fue. Es todo. (…)”
Declaración esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide valora como un indicio a los fines de demostrar que en los hechos objeto de este debate varios sujetos en fecha 01 de octubre del año 2007 ingresaron en horas del medio día a un establecimiento comercial de nombre Pan Norte ubicado en las adyacencias del kilómetro 8 del Cují del Estado Lara, siendo sometida la victima deponente por uno de los sujetos bajo el uso de arma de fuego calibre 12 milímetros propinando agresiones físicas a la victima quien para el momento se desempeñaba como vigilante de la panadería al punto de golpearlo.- Este testimonio llevo al convencimiento de quien Juzga que la victima, tiene conocimiento de lo depuesto, siendo que además que expuso sobre las circunstancias de lugar donde ocurrieron los hechos por encontrarse laborando en ese lugar como vigilante pudo observar en arma que portaba uno de los sujetos que le amenazaban al deponer que se trataba de un arma calibre 12.-
2.-. Declaración del experto en Balística JUAN CARLOS PRADA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, quien expuso:
(…) “desempeño el cargo de agente de investigación Criminal en el departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara quien bajo juramento expone: reconozco la firma y contenido del acta de fecha: se realizo experticia de reconociemnto técnico a 2 armas de fuego una escopeta calibre 12 una pistola 9 milímetro, tipo americana, con 6 balas calibre milímetros, se pudo determinar que la escopeta esta en buen funcionamiento la pistola estaba trabada, se hice necesario disparar con ambas armas, pero una estaba trabada, como conclusión de dicho peritaje al accionar las armas se pueden ocasionar lesionase de mayor gravedad quedaron depositadas a la orden de la representación fiscal. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que realice las preguntas respectivas: el Ministerio Público no tiene preguntas. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Privada a fin de que realice las preguntas respectivas: no se le pudo realizar prueba por que estaba trabada, a la pistola, al no tener el disparo de prueba no se puede determinar si fue disparada. Por que se encontraba trabada. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Pública a fin de que realice las preguntas respectivas: habían dos armas de fuego, estaban en buen estado la escopeta 4 conchas las tres conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego pero no se puede determinar por cual arma de fuego. Es todo. (…) “esa fue una experticia realizada a cuatro conchas de calibre 9 milímetros fueron percutidas por una misma arma de fuego. Es todo. El fiscal y los defensores no tienen preguntas. (…)”
Declaración esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien aquí decide le da pleno valor probatorio, toda vez que el experto mediante su declaración ratifica el contenido de las experticias de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística signado con el Nº 9700-127-B-0912-07, fechado 29/01/2008, y la experticia signada con el Nª 9700-127-B-0913-07, de fecha 29/10/2007; describiendo en la primera de las experticias las características de las armas incautadas en el procedimiento en el que resultaron detenidos los acusados de autos, demostrándose que se trataban de dos armas de fuego, una de las cuales se trataba de una escopeta calibre 12 milimetros en buen estado de funcionamiento, y una pistola 9 milimetros que se encontraba trabada por lo que en el caso de esta última no se pudo determinar si fue disparada; y en cuanto a las cuatro (4) conchas 9 milimetros concluye que fueron percutidas por una misma arma de fuego.- Declaración esta que llevo al convencimiento de quien Juzga que las armas descritas por el experto coinciden con las armas incautadas a los dos acusados al momento de su detención.-
3.-. Testimonio de la victima Maria Jacinta de Freitaz, C.I. E 81.466.308, quien expuso:
(…) “entre en schok fue muchos nervios cuando comenzó el acto pensé que era una pelea, que venia de afuera vi que traen al vigilante me puse nerviosa y cuando vi que era un atraco me quede tranquilita y no pude abrir caja y cuando me sacudieron y me dijeron Jacinta muévete Salí corriendo para la panadería de ver cuantos eran quienes eran por dios y mis hijos no me acuerdo de nada. Es todo. A preguntas de la fiscal: No recuerdo cuantas personas eran, de decirle que me acuerdo es mentira, me dijeron después que se llevaron una pesa eléctrica no se si era del pan o de la charcutería, me dijo el dueño de la panadería, me supongo que lo despojaron del arma, no recuerdo de las características de los ciudadanos. Es todo. A preguntas de la defensa privada: No me di cuarenta que se llevaron la pesa por que entre en schok y me desperté en la cocina, pensé que era una pelea, me decían abre la caja, dame los reales, no recuerdo absolutamente nada, yo abrí caja pero no se si llevaron el dinero, tal vez el que se había hecho en el día no se que cantidad, el vigilante entro con ellos pero yo pensé que era una pelea, los nervios, la verdad que no sabría decir si se encuentran presente en esta sala las personas que robaron. Es todo. A pregunta de la defensa Publica: se que fue en noviembre pero no se del día, se que fue al medio día, no estoy segura de la hora no recuerdo de cuantas personas eran, habían clientes, no se sabia quien era quien, hasta el momento de rendir declaración en la policía estaba en crisis, yo no quería ir a declarar, hay me volvieron los nervios. Es todo. A preguntas del tribunal: El dueño se llama evangelista Antonio, los empleados lograron percatarse del robo, los que estaban en barra, tenia seis años trabajando en la panadería, me Salí desde allí hasta diciembre, estaban en la panadería los horneros, Juan, Luz marina, Mirilla, las cocineras, la señora eglis, patricia, me supongo que vieron, el dueño creo que había salido para otras construcciones que el tiene, el señor evangelista no cerro el negocio, nosotros fuimos a declarar para que no cerraran el negocio, sigue abierto el negocio seguimos siendo amigos, me retire por que no me sentía bien allí. Es todo. (…)”
Declaración esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da el valor de indicio, toda vez que hace una narración de tiempo, modo, espacio y lugar como ocurrieron los hechos, denotándose del mismo que el hecho del cual fue víctima lo mantiene en su psique y en sus recuerdos causando un gran impacto en ella.- Quedo demostrado con tal deposición que ingresaron al establecimiento comercial unos sujetos que sometieron previamente en las afueras de la Panadería en horas del medio día al ciudadano Juan Ramón García, quien se desempeñaba como vigilante en la referida panadería, siendo sometido por los sujetos a ingresar al interior de la mencionada panadería, sitio en el que se encontraba la deponente Maria Jacinta de Freitaz, a quien bajo amenaza de los sujetos le fue solicitado que entregara el dinero y lo que había en la caja.- Manifiesta la deponente que tuvo conocimiento que los sujetos se llevaron una pesa electrónica de la panadería.- Declaración esta que ha criterio del juzgado coincide con el testimonio de quien se desempeñaba como vigilante el ciudadano Juan Ramón García, en la panadería Pan Norte.-
4.- Testimonio del ciudadano Edwin Homero Medina Alarcón, C.I. 14.176.059, quien expuso:
(…) “soy de la brigada motorizada, fue en el mes de septiembre, yo conducía una unidad íbamos hacia la zona norte de Barquisimeto zona Duaca, estaba al mando del agente Di Trolio, policías militar estadal y municipal, interceptaron a un ciudadano y nos advierte sobre un atraco que se estaba llevando a cabo en la panadería se inicio la persecución se logro capturar a dos ciudadanos encontrándose s arma de fuegos tipos pistolas, una escopeta que le habían robado al vigilante, la escopeta tenia la capsula detonada, uno de los ciudadanos cargaba una balanza, uno se escapo, no lo pude alcanzar le pregunte a varias personas pero nadie vio nada, volvimos al lugar de los hechos, había una señora demasiada asustada, el dueño de la panadería y los empleados, el otro ciudadano huyo con una cantidad de dinero y tarjetas telefónicas, logramos incautar la balanza, que me acuerde eso es todo. El que huyo supuestamente cargaba un armamento pero no se que arma era el le disparo al funcionario de la guardia nacional, nos trasladamos al comando le informamos a los señores que se dirigieran hasta allá para que pusieran la denuncia correspondiente. Es todo A preguntas del fiscal del MP: eso fue un 01-10- de una a una y media de la tarde, yo venia conduciendo la unidad mis compañeros se bajaron y yo me quede de ultimo, cuando llegue aya mis compañeros se habían ido a perseguirlos, una balanza fue incautada, los disparos fueron en contra del funcionario di trolio le disparo la persona que huyo, al que se le incauto la escopeta estaba percutada, se encuentran en esta sala los ciudadanos que fueron detenidos ese día (son señalados) los acusados, tomo los datos de los señores, la señora estaba muy asustada. Es todo. A preguntas de la defensa publica: íbamos pasando por el sitio esta la panadería a tantos metros esta un grupo de personas, en la panadería habían aproximadamente eran como de cinco personas pero eso fue cuando ya habíamos capturado los ciudadanos los ciudadanos acusados fueron capturados saliendo de la panadería con una balanza, eran tres escapo uno, éramos cinco funcionarios actuantes. Es todo. La defensa privada pregunta: actualmente soy agente III, fueron detenidos iban saliendo hacia la avenida, yo iba conduciendo la unidad, yo perseguí al último en la unidad, el subteniente di trolio lo perseguí a pie, yo no hice la detención de los funcionarios, los primeros que tienen ventaja son el copiloto yo estaba a en la unidad, cuando yo me baje ya los otros funcionarios habían capturado a los ciudadanos, dimos la vuelta por sector y nos devolvimos, a donde estaba lo otros funcionarios con los detenidos, tenían una balanza, no observe cuando los ciudadanos estaban disparando, escuche detonaciones, no las vi, el subteniente disparo cuando el sujeto le disparo a el ese ciudadano se escapo, tenia una franelilla amarilla o blanca sucia y una bermuda, no vi que arma de fuego cargaba el sujeto que huyo, yo le preste apoyo al agente di trolio, el disparo cuando el sujeto disparo a el, la escopeta tenia el cartucho percutado por las infecciones uno revisa el arma y si tiene capsula la descarga, yo no toque los armamentos, pero el compañero mío los estaba verificando, la zona es mas que todo comercial el tipo vencidad es cuando uno cruza a carorita es zona boscosa a donde huyo el sujeto en ,a esquina de la panadería hay un semáforo hay una encrucijada, yo voy ese día desde Barquisimeto hacia Duaca, al frente de la panadería hay un terreno boscoso y del otro lado hay otros locales y un taller mecánico. Es todo.”…
Declaración que es valorada por este Tribunal como plena prueba a tenor de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en su deposición el funcionario policial actuante en el procedimiento, de manera clara, sin observarse duda ni confusión alguna, manifiesta el conocimiento que de los hechos tiene en cuanto al procedimiento en el que resultaron detenidos los acusados de autos, cuando el testigo manifestó que formó parte de la comisión policial que realizó la detención de los acusados.- Señala el deponente que tuvieron conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 01 de octubre, siendo de 1:00 a 1:30 p.m., cuando se dirigía desde Duaca hacia la zona norte de Barquisimeto junto a otros funcionarios al mando del agente Policial Di Trolio en una Unidad Policial conducida por el testigo, cuando un ciudadano les da aviso sobre un atraco en la panadería Pan Norte; trasladándose hasta el lugar, donde dan persecución a tres sujetos que se encontraban cerca de la panaderia, logrando la detención de dos de los sujetos a quienes se les incautó una balanza y una escopeta calibre 12 y otra arma tipo pistola 9 milimetros, escapando el tercer sujeto.-
Para quien decide, esta declaración es convincente, no sólo por la cualidad de funcionario adscrito a un organismo de seguridad del Estado que rindió la declaración, sino también, que la misma es realizada de manera clara, sencilla, ilustrando a este Tribunal para demostrar cómo ocurrieron los hechos, tanto de la aprehensión de los acusados, poniendo en evidencia la conducta asumida por los acusados frente a la autoridad, quedando de este modo demostrada las circunstancias de modo, tiempo y lugar como realizo la aprehensión de los acusados de autos.-
5.- Testimonio del ciudadano JOSE FRANCISCO VALLADARES MENDOZA, C.I. 16.973.976, y expuso:
(…) “ fue en la vía el Cuji en la unidad 001 conducida por el agente Edwin Medina, íbamos en la patrulla cuando unos ciudadanos nos dijeron que estaban robando, y en eso nos dirijimos a la panadería y salieron unos sujetos que realizaron varios impactos de bala el subteniente ejecuto varios disparos de bala sin herir a nadie los revisamos le encontramos una pistola, una balanza y la escopeta del vigilante eran tres ciudadanos, uno de ellos se escapo lo trasladamos al comando unificado plan 20 les tomamos las entrevista tanto a la victima como a los imputados se les hicieron los exámenes médicos se le trasladarlo para el cicpc y luego a la 30. es todo.- a preguntas del fiscal del MP: las detonaciones fueron llegando al sitio y las otras detonaciones fueron en movimiento, las realizo los imputados y el subteniente di trolio, uno de los acusados disparo la pistola y lo agarramos, y el otro disparo la escopeta, yo me baje y uno de ellos salio corriendo del lado izquierdo mas no se el sitio yo me le pegue a tras llevaba la escopeta calibre 12, el otro llevaba armamento pero no se de que tipo, la persecución la hizo el agente, hacer el chequeo medico se le entrega al personal de guardia y luego se deja en calidad de deposito en la 30, por encimita vi al que escapo, si llevaba arma el que escapo, segundas declaraciones de una de las victimas, el teniente di trolio se bajo y respondió a los disparos que hicieron los individuos se cubrió con la patrulla. Es todo. La defensa publica pregunta: no recuerdo de la fecha la hora fue de una a una y media éramos cinco funcionarios, unos señores que estaban como a una cuadra de la panadería, nos bajamos todos menos el conductor, los dos los agarramos cerca de la panadería, el otro escapo, y el funcionario que estaba en la parte trasera se le pego atrás, le incautamos una balanza y una pistola. Es todo. A preguntas de la defensa privada: el que fue mas cercano de la panadería fue entre la calle y la panadería y el otro lo agarramos ya había pasado la calle, una señora nos hizo señas nos acercamos y nos dijo están robando en la panadería, estábamos como a una cuadra y media íbamos Barquisimeto Duaca ya habíamos pasado la panadería la señora que nos aviso estaba hay parada el conductor retrocedió casi hasta el frente de la panadería, nos bajamos cuatro funcionarios el chofer se quedo y después se bajo, el conductor no hizo persecución de ninguno de los ciudadanos, el ciudadanos que tenia la escopeta me disparo, yo no le dispare, el funcionario di trolio disparo, el individuo disparo en la persecución pero no se de que manera lo hizo por que yo me iba cubriendo con la acera y el individuo corría, pero como llevaba la balanza no soltó la, balanza para correr, no le sabría decir si el teniente le disparo a otra persona, cuando yo cargue la escopeta el se rindió estaba vestido con camisa blanca panatalo Jean zapatos rojos –negros, el que huyo no lo visualice y otro capturado no se como andaba vestido, la unidad 001 no recibió impacto, no se hirió a nadie, la comisión hizo cuatro disparo, la detonaciones iban dirigidas a la comisión policial, no llegamos frente a la panadería, no se le decir la distancia exacta de donde fueron capturados los individuos. Es todo.” …
Declaración que es valorada por este Tribunal como plena prueba a tenor de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en su deposición el funcionario policial actuante en el procedimiento, manifestó en forma hilada las circunstancias en las que resultaron aprehendidos los acusados de autos, pudiendo observarse en su testimonio correlación con la deposición del funcionario Edwin Homero Medina Alarcón; cuando indica el testigo que se encontraban en una unidad policial conducida por el ciudadano Edwin Medina, la cual estaba conformada por cinco (5) funcionarios que se dirigían en horas del medio día desde Duaca a la ciudad de Barquisimeto, cuando una ciudadana les da aviso que unos sujetos se encontraban robando una Panadería, por lo que inician la persecución a pie en la que se produce un enfrentamiento armado entre la comisión policial, en la que el funcionario Dí Trolio realizo unos disparos a los tres sujetos que se encontraban armados.- Manifiesta el testigo que dos sujetos fueron detenidos cerca de la panadería uno de los cuales portaba una pistola y una balanza, y el otro sujeto tenía una escopeta calibre 12 del vigilante de la panadería a quien el testigo le dio persecución, mientras que el tercer sujeto logro huir.-
6.- Declaración del ciudadano Alejandro Enrique Camacho Palencia, C.I. 16.898.350, y expuso:
(…) “estábamos en patrullaje por via Duaca íbamos por la panadera pan norte en el KM 8 vía el Cuji al pasar por el sitio nos dijeron que estaban robando la panadería llegamos a la panadería y habían unos sujetos el teniente di trolio realizo unos disparos salio corriendo uno de los sujetos y el agente policial captura al otro ciudadano al que capturo Belfeliz tenia una pistola pantalones brujean el que fue capturado por valladares tenia una escopeta calibre 12 procedimos al chequeo respectivos nos trasladamos al comando unificado plan 20. Es todo. a preguntas del fiscal del Ministerio Publico: yo perseguí a uno de los individuos a un ciudadano que portaba un revolver, ese ciudadano dispara cuando la comisión ya estaba procedimos al resguardo de las personas que estaban allí el funcionario dispara por que uno de los ciudadanos disparo y hay realizaron la persecución, después de que regrese de la persecución procedimos al resguardo de la zona, había una señora, un vigilante agredido producto de un golpe perpetrado por cuno de los sujetos del robo, el dijo que el ciudadano aquí presente hoy acusado le había dado un golpe en la cabeza y palabras obscenas, el que portaba el arma también esta en esta sala(fue señalado el acusado) se colecto la balanza de pesa color plateada con negro, las armas. Es todo. a preguntas de la defensa privada: un ciudadano no aviso, era un señor que nos hizo señas y habían varias personas que dicen están atracando la panadería, nos paramos y de una vez se reciben las detonaciones los sujetos estaban saliendo de la panadería, yo los observe disparando el ciudadano esta aquí en esta sala el disparo con el arma incautada y posteriormente se escucho el tiro de escopeta, no me percate si el ciudadano dispararon con la escopeta, luego me resguarde, el subteniente respondió la detonaciones, de el que escapo no recuerdo como andaba vestido, el disparo con un revolver, al momento de cruzar, lo vi pero no recuerdo como andaba vestido, las otras dos personas si recuerdo como andaba vestido, yo no dispare yo tenia una glop , el subteniente tenia una 9 milímetro, yo no observe cuando estaban atracando la panadería. Es todo. La defensa pública no realiza pregunta. En este estado la defensa Solicita: En vista de que mi defendido se encuentra herido en la pierna herida hecha en uribana y en vista de la situación planteada solicito una medida cautelar como lo es un arresto domiciliario y que sea valorado mi defendido por un medico. Es todo. Se le cede la palabra a El fiscal del Ministerio Público: esta fiscalia se opone a la solicitud realizada por la defensa pública con respecto al otorgamiento de un arresto domiciliario.”…
Declaración que es valorada por este Tribunal como plena prueba a tenor de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener el testigo conocimiento con detalle del lugar, el día y la hora en el que resultaron aprehendidos los acusados de autos, en razón de ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento.- Observándose en su testimonio que el mismo se realiza de manera espontánea y segura, denotándose que ciertamente participó en los eventos que narró y que por ende dice la verdad por tener conocimiento real y personal de los hechos. Dicha declaración sirve de elemento y prueba para llevar al convencimiento de quien decide, de que efectivamente los ciudadanos BLADIMIR ALEXANDER PEREZ GOMEZ y MELVIS LEANDRO ALMO JIMENEZ, identificados en autos, fueron aprehendidos en fecha 01 de octubre de 2007 cerca de la Panadería Pan Norte ubicado a la altura del kilómetro 8 de la vía Duaca, previo enfrentamiento policial sostenido entre funcionarios actuantes adscritos al Comando Unificado Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Iribarren, siendo incautado a uno de los acusados la escopeta calibre 12 milimetros que le habia sido despojada al vigilante de la panadería y una balanza, mientras que al otro sujeto aprehendido le incautaron un arma de fuego calibre 9 milimetros.-
7.- Testimonio del ciudadano Evangelista Da Conceicao Antonio, C.I: 6.492.732, quien expuso:
(…) “ Yo no estaba presente en el establecimiento me llamaron los empleados y cuando llegue ya había concluido todo y se lo que me contaron los empleados son hechos no visto por mi. Es todo. A preguntas de la fiscalia: la fiscalia no tiene pregunta debido a que el ciudadano no estaba presente. Es todo. A preguntas de la defensa Privada: no tiene pregunta debido a que el ciudadano no estaba presente. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa Pública: no tiene pregunta debido a que el ciudadano no estaba presente. Es todo.”…
Prueba esta ofrecida que este Tribunal de conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de valorar desecha, toda vez que su testimonio no aporta circunstancias que permitan el esclarecimiento de los hechos, siendo que el deponente manifestó que para el momento en el que ocurrieron los hechos no se encontraba en el establecimiento comercial.-
TESTIMONIALES DE LAS CUALES PRESCINDIO EL TRIBUNAL:
La Declaración de los funcionarios Rodrigo Belfeliz y Di Trolio Bravo Humberto, adscritos al Comando Unificado Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Iribarren, siendo que el Tribunal de conformidad con la ley hicieron todas las diligencias tendientes a su comparecencia al debate oral y público, no lográndose la misma.
II.- DOCUMENTALES:
1.-. Acta Policial de fecha 28 de septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios DI TROLIO BRAVO HUMBERTO, AGENTE II MEDINA ALARCON EDWIN, AGENTE CAMACHO ALEJANDRO, AGENTE RODRIGUEZ BELFELIZ, Y STO/2º VALLADARE MENDOZA JOSE, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los ciudadanos BLADIMIR ALEXANDER PEREZ GOMEZ, y MELVIS LEANDRO ALMAO JIMENEZ, identificados en autos.-
Prueba esta ofrecida que este Tribunal de conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal NO VALORA, toda vez que la misma constituye sólo una actuación de investigación en el presente proceso.
2.- Experticia de Reconocimiento Tècnico Nº 9700-056-TEC-0963-07, de fecha 04/10/2007, suscrita por el experto PUERTA JESNEIDER, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica Sub- Delegación Barquisimeto del Estado Lara, practicada sobre un (1) instrumento electrico de los comúnmente denominados “BALANZA”, elaborada en su parte inferiro por material sintetico de color negro, con una lamina de metal de forma rectangular, de color plateado en su parte superior, marca OXACTA, modelo XAC-30, serial VAL -0210010, con una capacidad máxima de treinta (30 kl), la misma se encuentra desprovista de su conductor de energía (cable); concluyéndose que es utilizada como instrumento eléctrico de medición en base a kilos, siendo recibida dicha pieza con su respectiva cadena de custodía.-
Prueba esta valorada como plena de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma, fue incorporada de conformidad con la ley al debate oral, siendo ratificada en su contenido y firma por el funcionario practicante, así mismo las partes tuvieron la oportunidad en el debate de contradecirla, la misma es un elemento para demostrar plenamente que el objeto incautado a uno de los acusados para el momento de su aprehensión en las adyacencias de la Panadería Pan Norte se trata de un instrumento eléctrico de medición en base a kilos.-
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-B-0913-07, de fecha 29/10/2007, suscrita por el experto en Balística PRADA JUAN Delegación Lara, practicada sobre cuatro (4) conchas, que al ser observadas al microscopio de comparación balística, se constato que presentan cápsulas de fulminante y culote una huella de impresión directa y varias de fricción originadas por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percutó; indicandose en las conclusiones que las cuatro (4) conchas suministradas como incriminadas del calibre 9 mílimetros marca “CAVIM”, fueron percutidas por una misma arma de fuego.-
Prueba esta valorada como plena de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma, fue incorporada de conformidad con la ley al debate oral, siendo ratificada en su contenido y firma por el funcionario practicante, así mismo las partes tuvieron la oportunidad en el debate de contradecirla, la misma es un elemento para demostrar plenamente la existencias evidencia destinadas a ilustrar que en el lugar en el que fueron aprehendidos los acusados de autos existió un enfrentamiento entre los funcionarios actuantes del procedimiento y los acusados, que se demuestra con las cuatro conchas tomadas del lugar en el que ocurrió la aprehensión, las cuales fueron recolectadas como evidencias, y en la que se concluye que las cuatro (4) conchas colectadas corresponde a un arma de fuego 9 milímetros, pudiéndose relacionar el uso de dichas conchas con una de las dos (2) armas incautadas a los acusados, puesto que la experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balisitica practicada a una de las armas resulto tratarse de un arma de fuego calibre 9 milimetros.-
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística signada con el Nº 9700-127-B-0912-07, de fecha 29/01/2008, suscrita por el experto en Balística PRADA JUAN CARLOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas Delegación Lara, practicada a dos (2) armas de fuego, un (1) cargador, seis (6) balas y cuatro (4) conchas, observando lo siguiente:
.- Un (1) Arma de Fuego, tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12, serial 11883, concluyéndose que con dicha arma suministrada se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos en forma rasante o perforantes producidos por los proyectiles y proyectiles multiples disparos.-
.- Un (1) arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, Calibre 9 milimetros, números de campos y estrias seis (6), empuñadura elaborada en material sintetico de color negro; concluyendose que no se realizo la prueba de disparo por presentar mal funcionamiento el mecanismo de disparo.-
.- Un (1) cargador para armas de fuego, del tipo pistola, sin marca aparente, elaborada en metal con muestra de oxidación con capacidad para albergar en su interior siete (7) balas de calibre 9 milimetros colocadas en columna doble.-
.- Cuatro (4) conchas, siendo las caracterisiticas comunes de tres (3) conchas calibre 9 milimetros suministrada como incriminada percutida por una misma arma de fuego; y la concha restante calibre 12 milimetros marca WINCHESTER fue percutida por un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, marca COVAVENCA, serial 11883.-
.- Seis (6) balas calibre 9 milimetros suministradas para arma de fuego de tipo pistola de la forma cilindro ojivales, cuatro (4) de las mismas de estructura rasos de plomo y la restante blindada de la marca CAVIM, el cuerpo de cada una de ellas se compone de proyectil, concha, carga explosivo y culote con capsula de fulminante para fuego central.-
Documental esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da el valor de prueba, siendo que la misma fue ofrecida como prueba de conformidad con la ley, así mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 Ejusdem. Las partes tuvieron la oportunidad de contradecirla y atacarla, a través de la comparecencia en el debate oral del experto que la realizo y suscribió, quién fue el funcionario con la capacidad especial en virtud de los conocimientos científicos y técnicos que posee para plasmar en las conclusiones a las cuales se arribó en la oportunidad de realizarla concluyendo que las dos (2) armas de fuego, una de las cuales es tipo escopeta, calibre 12; y la otra arma de fuego incautada tipo pistola, calibre 9 milímetros, de las que se concluye que con dichas armas suministradas se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad inclusive la muerte, dejándose constancias de otras evidencias suministradas como incriminadas como son cuatro (4) conchas, seis (6) balas calibre 9 milimetros, y un (1) cargador para armas de fuego.-
ANALISIS PROBATORIO.
En el presente juicio quedo suficientemente demostrado la participación de los ciudadanos BLADIMIR ALEXANDER PEREZ, Y MELVIS LEANDRO ALMAO JIMENEZ, identificados en autos, como autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 ejusdem, en razón del hecho punible que ocurrió en fecha 01 de octubre de 2007 en horas del medio día en la panadería Pan Norte ubicada en las adyacencias de sector vía el Cují, kilómetro 8, cuando tres ciudadanos ingresaron al referido establecimiento comercial con el vigilante del negocio JUAN RAMÓN GARCÍA quien fue sometido bajo amenaza y golpeándole despojándole del armamento tipo escopeta calibre 12 milimetros que portaba para el momento, y una vez dentro de la panadería constriñeron a la cajera de la panadería Maria Jacinta de Freitaz, mediante el uso de armas de fuego a que entregara el dinero, llevándose otro de los sujetos una balanza.-
- Al salir los tres sujetos del referido establecimiento comercial notaron en las adyacencias de la panaderia Pan Norte la presencia de cinco funcionarios policiales HUMBERTO DI TROLIO BRAVO, AGENTE II MEDINA ALARCON EDWIN, AGENTE ALEJANDRO CAMACHO, AGENTE BELFELIZ RODRIGUEZ, y SARGENTO SEGUNDO JOSE VALLADARES MENDOZA, quienes se encontraban de patrullaje por el sector por haberle dado aviso personas del lugar del robo que se estaba cometiendo en el panaderia, surgiendo un enfrentamiento entre los funcionarios actuantes y los tres individuos, logrando huir uno de los mismos sujetos, mientras que los otros ciudadanos BLAMIDIR ALEXANDER PEREZ que portaba un arma de fuego calibre 9 mm, y al ciudadano MELVIS LEANDRO ALMAO, quien estaba bajo la posesión una balanza electrónica y una escopeta 12 mm, resultaron aprehendidos por funcionarios actuantes en el procedimiento.-
- La participación en el hecho punible acreditado resulto demostrada con las declaraciones que dieron en juicio los funcionarios del Comando Unificado del Plan 20 de la Alcaldía de Iribarren quienes depusieron en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los sujetos, al declarar en juicio los funcionarios EDWIN OMERO MEDINA, SARGENTO SEGUNDO JOSE FRANCISCO VALLADARES MENDOZA Y AGENTE ALEJANDRO ENRIQUE CAMACHO que tuvieron conocimiento en virtud de encontrarse circulando en una patrulla a la altura de la Intersección Via Duaca Barquisimeto en horas del medio dia, dándoles aviso unas que personas del sector sobre el hecho punible que se estaba cometiendo en la Panaderia Pan Norte, son contestes estos tres sujetos en que al acercarse al lugar en la unidad de patrullaje conducida por el funcionario Edwin Medina observan a tres sujetos que al notar su presencia salen corriendo y varios de los funcionarios actuantes le comienza a hacer persecución bajandose del vehiculo, dandose un enfrentamiento armado entre los funcionarios actuantes y los tres sujetos, logrando aprehender a dos de los tres sujetos, mientras que el tercer sujeto se dio a la huida.- Tambièn guardo relación el testimonio de los funcionarios que actuaron en el procedimiento cuando mencionaron que las dos personas que resultaron detenidas, a una de las misma le incautaron un arma de fuego calibre 9 milimetros que portaba para el momento de su detención; mientras que a la otra persona le fue incautada un arma de fugo tipo escopeta calibre 12 milimetros y una balanza electronica.-
- Tales deposiciones al ser valoradas con el testimonio del ciudadano JUAN RAMON GARCIA, quien se encontraba laborando en la Panadería Pan Norte como vigilante y manifesto que uno de los sujetos le amenazo con la escopeta 12 milimetros y lo golpeo, no obstante haber manifestado que no logro observarlas, también manifesto que lo hicieron ingresaron a la panaderia.-
- Pudiendo adminicular la deposición de quien se desempeñaba como vigilante de la panaderia, con la declaración de la ciudadana MARIA JACINTA DE FREITAS, la cual manifesto en juicio que para el momento se desempeñaba como cajera del negocio, quien indico que trajeron al vigilante de la panaderia unos sujetos que aun cuando no los recuerda, sí pudo rememorar que le amenazaban para que la referida ciudadana le hiciera entregara del dinero que habìa en la caja, tambien indico la testigo en juicio que supo que los sujetos se llevaron la balaza electronica de la panaderia.-
- Tales deposiciones junto a las evidencias incriminatorias incautadas a los acusados por los funcionarios actuantes como el arma de fuego calibre 9 milimetros, la escopeta 12 mm, las 4 conchas sobre las que se practico las experticias incorporadas al proceso y que fueron ratificados por el experto Juan Carlos Paradas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas y la experticias practicada a la balanza electronica incautada sobre la cual fue ratificado su contenido por el experto Jesnider Puerta, dieron el convencimiento de la existencia material de las evidencia que les fueron incautadas a los acusados y que en definitiva tambien contribuyo a demostrar que se traba de los mismo objetos que fueron incautados por los funcionarios actuantes en el procedimiento le incautaron a los ciudadanos BLAMIDIR ALEXANDER PEREZ que portaba un arma de fuego calibre 9 mm, y al ciudadano MELVIS LEANDRO ALMAO, quien estaba bajo la posesión una balanza electrónica y una escopeta 12 mm, cuando fueron detenidos.-
Todas estas pruebas permitieron llevar al convencimiento de que los ciudadanos BLAMIDIR ALEXANDER PEREZ, y MELVIS LEANDRO ALMAO, identificados en autos, fueron quienes participaron en fecha 01 de octubre de 2007 siendo horas del medio día en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con relación al tipo penal aplicable atendiendo a los hechos alegados y probados a lo largo del proceso, a criterio de este Juzgado se enmarcan en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal.-
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, establece:
Articulo 458: “ cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformados, usando habito religioso, o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiera sometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Como se observa de la trascripción del artículo in comento, el delito de Robo Agravado, supone siempre la intención o el dolo, que atenta contra el derecho a la propiedad y la libertad e integridad personal, que para el caso particular rodearon al hecho, por cuanto los acusados de autos por medio de amenaza a quien se encontraba desempeñándose como vigilante de la panaderia Pan Norte le golpeo y le despojaron del arma tipo escopeta que portaba el ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA, sometiéndole y obligándolo a ingresar al establecimiento comercial, lugar en el que se encontraba laborando como cajera la ciudadana Maria Jacinta de Freitaz,, a quien los sujetos le solicitaron con el uso del arma de fuego le entregaran el dinero que se encontraba en la caja, llevándose una balanza electrónica que se encontraba en la referida panadería los referidos sujetos.-
Todos estos elementos, son indicativos de la intención de los acusados de autos despojar de bienes de carácter patrimonial, en este caso el dinero, y una balanza electronica que se encontraba en la panaderia Pan Norte, mediante el uso por parte de los acusados de amenaza tanto al vigilante, como a la cajera del establecimiento comercial, con el uso de armas de fuego que resultaron incautadas a los acusados de autos al momento de su detención por parte de los funcionarios actuantes, tal como quedo demostrado del acervo probatorio traído al proceso .- Por su parte, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, dispone:
Articulo 277: “ El porte, la detentación y el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”.-
Con relación a este tipo penal atribuido a los acusados, se demostró en el proceso con las experticias practicadas a las evidencias incautadas a los acusados y con la declaración de los expertos que las ciudadanos BLAMIDIR ALEXANDER PEREZ portaba un arma de fuego calibre 9 mm, y al ciudadano MELVIS LEANDRO ALMAO, quien estaba bajo la posesión de una escopeta 12 mm para el momento de su detención, configurándose el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego…”.

Después de analizado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones constata que efectivamente la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, al respecto, se observa que, la recurrida no establece las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir la comparación de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el juicio oral y público, dejó de precisar los hechos constitutivos del delito imputado. En efecto, no analizó concatenadamente el resto de las pruebas, sin indicar el razonamiento lógico de ellas y la comparación con la demás pruebas, siendo que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso, razones por las cuales procede el Recurso de Apelación interpuesto.

Por todo lo cual debe concluirse que la motivación del fallo proferido por el Juez de Primera Instancia en funcione de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por tal motivo, estima esta Alzada que, la consecuencia jurídica del vicio detectado está prevista en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que este Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR, la primera denuncia, que trae como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida, y por cuanto el recurso de apelación planteado por la Abg. Ana Morillo, en su carácter de defensora pública del ciudadano Bladimir Alexander Pérez Gómez, versa sobre el mismo vicio de inmotivación, debe declararse CON LUGAR ambos recursos. Así se Decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Melvis Leandro Almao Jiménez y la Abg. Ana Morillo, en su carácter de defensora pública del ciudadano Bladimir Alexander Pérez Gómez, contra la Sentencia Definitiva dictada fecha 07 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 17 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde CONDENÓ a los ciudadanos Melvis Leandro Almao Jiménez y Bladimir Alexander Pérez Gómez, a cumplir una pena de quince (15) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito De Arma De Fuego, tipificado en el articulo 277 ejusdem, y acuerda LA NULIDAD DE DICHA SENTENCIA, POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, que debe ser presenciado por un Juez Unipersonal, distinto a la que produjo la decisión anulada manteniéndose la medida de coerción personal impuesta al acusado antes de iniciado el Juicio Oral y Público hoy anulado consistente en Medida Privativa de Libertad. Así de Decide.-

En cuanto a las otras denuncias alegada por la recurrente el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Melvis Leandro Almao Jiménez en su escrito de apelación, considera innecesario pronunciarse al respecto, dado el efecto de la nulidad del fallo como consecuencia de esta primera denuncia, la cual deja sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral y público. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:


PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Melvis Leandro Almao Jiménez y la Abg. Ana Morillo, en su carácter de defensora pública del ciudadano Bladimir Alexander Pérez Gómez, contra la Sentencia Definitiva dictada fecha 07 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 17 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde CONDENÓ a los ciudadanos Melvis Leandro Almao Jiménez y Bladimir Alexander Pérez Gómez, a cumplir una pena de quince (15) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito De Arma De Fuego, tipificado en el articulo 277 ejusdem.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha en fecha 07 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 17 de Octubre de 2008.

TERCERO: Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión previa convocatoria de todas las partes, manteniéndose la medida de coerción personal impuesta al acusado antes de iniciado el Juicio Oral y Público hoy anulado consistente en Medida Privativa de Libertad.

CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se librar notificación a las partes.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 15 días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente;


Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares

La Secretaria,


Yesenia Boscan





PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ

ASUNTO: KP01-R-2008-000375
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009286
JRGC/jmmm