REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Abril de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2009-000061
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000584.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrentes: ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: XAVIER ALEJANDRO MENDOZA RIVERO.

Defensa Pública: ABG. CARLOS ADRES PEREZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Febrero de 2009 y fundamenta en fecha 18 de Febrero de 2009, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano XAVIER ALEJANDRO MENDOZA RIVERO, Detención Domiciliaria, conforme al numeral 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Febrero de 2009 y fundamenta en fecha 18 de Febrero de 2009, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano XAVIER ALEJANDRO MENDOZA RIVERO, Detención Domiciliaria, conforme al numeral 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Marzo de 2009, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-000584, el ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, actúa en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 26-02-2009 día de Despacho siguiente a la última notificación de la sentencia recurrida, hasta el 04-03-2009, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 27-02-2009 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 09-03-2009 hasta el 11-03-2008. Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del Recurso de Apelación interpuesto.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, por parte del el ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, quien expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…(Omisis)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
(…)
En fecha 02 de Febrero de 2.009, le fue incautado al referido imputado, en las instalaciones de la 13 Brigada de Infantería, 1era División de Infantería del Ejercito Nacional Bolivariano, Barquisimeto, estado Lara, específicamente en el área del comedor, por parte del Tte. Cesar Armando Sánchez, UNA -01- PLASTICA CON LA INSCRIPCION “HARINA DOÑA EMILIA” CONTENTIVO DE LO QUE RESULTO SER, LUEGO DE LA PRUEBA DE ORIENTACION REALIZADA POR EXPERTO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA CON UN PESO NETO DE VEITINUEVE GRAMOS CON CUADROCIENTOS MILIGRAMOS -29,4 grs-.
Posterior a ello, y efectuada de la detención del ciudadano XAVIER ALEJANDRO MENDOZA RIVERO, el Ministerio Público al tener conocimiento del hecho y recibir las actuaciones correspondientes, solicito al Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, la celebración de una audiencia conforme a las previsiones del artículo 373 de la norma adjetiva penal, la cual efectivamente se realizo en fecha 05 de Febrero de 2009, en la que la Representación Fiscal peticionó se decretara la detención como flagrante, al satisfacerse el artículo 248 ejusdem, se continuara el conocimiento de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, así como que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y el mencionado Tribunal, decidió, acordar las dos primeras peticiones, y en relación a la Medida de Coerción Personal, imponer al imputado las consistentes en detención domiciliaria prevista en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
(…)
A) VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
En el caso de marras, la conducta antijurídica y voluntaria desplegada por el imputado XAVIER ALEJANDRO MENDOZA RIVERO, se subsume a criterio del Ministerio Público en la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes, (…).
De esta forma tenemos que de las actuaciones y del tipo penal se desprende con meridiana claridad, la satisfacción de los extremos a que se refiere el artículo 250 ejusdem, para imponer la Medida de Privación Judicial de Libertad, medida esta que no puede ser satisfecha por otra menos gravosa, por las siguientes razones.
a) La pena que podría llegarse a imponer, la cual es superior a los tres años en su limite máximo (art. 251.2 COPP)
b) La magnitud del daño causado (Art. 251.3 COPP), motivado a que los delitos de trafico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, (…).
Aunado a ello ciudadanos jueces, téngase en consideración el hecho cierto reprochable de que se trata de la comisión del delito imputado, perpetrado éste por miembros de la Fuerza Armada Nacional y dentro de un Recinto Castrense, lo cual crea la más alta indignación en caso de resultar finalmente responsable.
En conclusión, atendido las consideraciones esbozadas, en relación al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y al mantenerse la vigencia de los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho a revocar la Medida impuesta por el Tribunal a quo y DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD CON RECLUSION EN EL LUGAR DESTINO POR LA LEY, por lo que se solicita que se revoque la decisión recurrida y en su lugar se dicte MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano XAVIER ALEJANDRO MENDOZA RIVERO.
B) FALTA DE MOTIVACION.
La decisión conceder una medida menos gravosa a la privación de libertad, a una persona sometida a juicio por la presunta comisión de un delito de “lesa humanidad”, no puede ser producto de la mera invocación de descripción de la solicitud de la defensa (1° párrafo), artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal (2° y 3° párrafo), sentencia 1.507 de fecha 03 de julio de 2002 del Tribunal Supremo de Justicia (4° párrafo), doctrina del respetable maestro Cesare Beccaria (5° párrafo), y dispositivo de la decisión (6° párrafo).
(…)
La ausencia de motivación en la decisión vulnera el debido proceso en perjuicio del Ministerio Público, (…). Surge la interrogante entonces, Cual es la razón por la cual el Tribunal considero que la medida privativa de libertad se podía satisfacer por otra menos gravosa? La respuesta la ignoramos, porque no se encuentra en la decisión recurrida.
Por estas consideraciones, el Ministerio Público igualmente solicita que se revoque la decisión dictada el 05 de febrero de 2.009, fundamentada el 18 de febrero de 2009 y notificada el 20 del mismo año y DECRETE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sobre el ciudadano XAVIER ALEJANDRO MENDOZA RIVERO.
(…)
CAPITULO V
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicitamos:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los orgános de prueba ofrecidos.
C. Y que al fondo: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, (…) y SE REVOQUE LA DECISIÓN OBJETO DE RECRSO; Y SE DICTE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO XAVIER ALEJANDRO MENDOZA RIVERO, de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con reclusión en el centro previsto por el Ministerio de Interior y Justicia en el Estado Lara…”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 18 de Febrero de 2009, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…” Oído lo expuesto por las partes, así como sus solicitudes, y revisadas las actas contentivas del presente asunto, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en virtud de evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte con la agravante contenida en el articulo 46 numerales 4 y 9 la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. SEXTO: En cuanto a la medida solicitada por ambas partes aun cuando se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide que la misma puede ser satisfecha con una Medida menos gravosa por lo que impone al Imputado: EDGAR ALFONSO CHAVEZ VIZCAYA, Medida Cautelar de presentación cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que respecta al imputado: XAVIER ALEJANDRO MENDOZA RIVERO, Medida Cautelar Sustitutiva, como lo es Detección Domiciliaria, de conformidad con el articulo 256 numeral 1 del antes mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la Medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. SEPTIMO: Se acuerda el reconocimiento medico, psiquiátrico psicológico y social solicitado por la defensa para ambos imputados.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3 y 1ejusdem, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, A LOS IMPUTADOS: EDGAR ALFONSO CHAVEZ VIZCAYA, Presentación cada treinta (30), XAVIER ALEJANDRO MENDOZA RIVERO, Detención Domiciliaria, todo de conformidad con los numerales 3 y 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECRETO CON LUGAR la FLAGRANCIA y se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2009 y fundamenta en fecha 18 de Febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano XAVIER ALEJANDRO MENDOZA RIVERO, Detención Domiciliaria, conforme al numeral 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Alega el recurrente que en la decisión del Tribunal A quo hubo violación por inobservancia del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de
Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 05 de Febrero de 2009 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al ciudadano XAVIER ALEJANDRO MENDOZA RIVERO, tal tipo penal.

Ahora bien, consta en el asunto Acta Policial, donde se deja constancia el Modo, Tiempo y Lugar como ocurrieron los hechos, en el que de una revista realizada por el TTE. Cesar Armando Sánchez Lameda, en las instalaciones de la 1301 Compañía de Comando de la 13 Brigada de Infantería, después de un chequeo a las tropas alistadas, al soldado XAVIER ALEJANDRO MENDOZA RIVERO, se le encontró en los bolsillos del uniforme una bolsa de característica sintética transparente, de color verde, rojo, con letras que indicaban “harina doña Emilia”, contentiva de restos de vegetales y semillas de color verde de origen vegetal y con un peso aproximado de 100 gramos, según acta. Asimismo consta Acta de Cadena de Custodia, donde se evidencia los objetos que fueron incautados al imputado al momento de ser aprehendido.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano XAVIER ALEJANDRO MENDOZA RIVERO, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy acusado ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia de Presentación. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2, por cuanto el delito excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de uno de los considerados de “lesa humanidad”, siendo que con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social, por lo que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al ciudadano XAVIER ALEJANDRO MENDOZA RIVERO; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA, siendo de señalar además que en el presente caso se le atribuye al referido ciudadano el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que se le incauto un envoltorio elaborado en material sintético transparente donde se lee HARINA DOÑA EMILIA, en letras de color rojo, que poseía un peso bruto de 35.3 gramos y un peso neto de 29.4 gramos de MARIHUANA, prueba toxicológica elaborada por la Funcionario Toxicólogo Wilma Mendoza, según Acta de Investigación Penal, de fecha 04-02-2009, constante en el asunto.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)


En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Febrero de 2009 y fundamenta en fecha 18 de Febrero de 2009, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano XAVIER ALEJANDRO MENDOZA RIVERO, Detención Domiciliaria, conforme al numeral 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ende, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuestos por el ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Febrero de 2009 y fundamenta en fecha 18 de Febrero de 2009, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano XAVIER ALEJANDRO MENDOZA RIVERO, Detención Domiciliaria, conforme al numeral 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión del A quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano XAVIER ALEJANDRO MENDOZA RIVERO, plenamente identificados en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Remítase al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, CON CARECTER DE URGENCIA a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 01 días del mes de Abril dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente;


Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares

La Secretaria,


Yesenia Boscan


PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
ASUNTO: KP01-R-2009-000061
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000584.
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