REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 30 de Abril de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2009-000039
PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Carmen Perozo en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos José de Jesús Teran y Danni Ronald Teran Pinto.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Abogado Pedro Romero.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 04 a cargo del Abg. Pedro Romero, ante la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud realizada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, de remisión del asunto Nº KP01-P-2006-006540 a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos José de Jesús Teran y Danni Ronal Teran Pinto, vulnerándoles con tal omisión el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En fecha 23 de Abril del 2009, la ABG. CARMEN PEROZO en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos JOSE DE JESUS TERAN y DANNI RONALD TERAN PINTO a quienes se les sigue la causa N° KP01-P-2006-006540, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Carta Magna Constitucional, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 04 a cargo del Abg. Pedro Romero, ante la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud realizada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, de remisión del asunto Nº KP01-P-2006-006540 a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los referidos ciudadanos, vulnerándoles con tal omisión el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 24 de Abril de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén a dicha sala, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.
En fecha 28 de Abril este Tribunal de Alzada actuando en sede constitucional, solicitó informe al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 siendo recibido el mismo en fecha 29 de Abril de 2009 de manera oportuna, en atención a lo cual se procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:
Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49.1 por parte del TRIBUNAL DE EJECUCION N° 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA a cargo del Abg. Pedro Romero en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-006540 ante la Falta de Pronunciamiento respecto a la solicitud realizada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, de remisión del referido asunto a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos José Terán y Danni Teran, esta Alzada observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante, ABG. CARMEN PEROZO en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos JOSE DE JESUS TERAN Y DANNI RONALD TERAN PINTO, interpuso escrito de Amparo Constitucional en fecha 23 de Abril de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Con fecha 10 de Marzo del 2.009, la defensa procedió a ejercer recurso de apelación de sentencia definitiva dictada por el juez de Juicio Nro. 5 Jorge Querales, la cual se le dio ingreso signándole el Nro. KP01-R-2009-067. pero es el caso que dicho recurso no se tramito de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y se envía conjuntamente con el asunto principal al Tribunal de Ejecución, quien procede a ejecutar la sentencia sin tomar en cuenta que en dicho asunto existía un recurso de apelación de dicha sentencia, ahora bien cual es mi sorpresa cuando mi defendido me llama por teléfono preguntándome por que no había apelado ya que le había llegado el cómputo, mayor sorpresa y procedo a revisar al IURIS, y noto que lo dicho por mis defendidos es cierto, procediendo a hablar con el nuevo Juez de Juicio Dr. Carlos Porteles, quien procede con fecha 15 de marzo a solicitar con carácter de urgencia el asunto al Juez de ejecución, donde le manifiesta lo ocurrido y del grave error en este asunto, pero es el caso que este Juez, ha hecho caso omiso a lo manifestado por el Juez de juicio, lo cual lesiona considerablemente los derechos de mis defendidos, ya que el asunto se encuentra en su despacho y no decide remitirlo, ni dejar sin efecto lo por el actuado, y aún cuando la defensa se ha entrevistado con el mismo manifestando su preocupación en el asunto, éste no decide nada, lo que considera esta defensa que existe denegación de justicia(…)
El daño mas grave que se les causa a mis defendidos es que estos momentos la defensa no sabe que hacer ya que necesita pedir un permiso para que mis defendidos sean trasladaos al Hospital Central de Carora, donde se encuentra hospitalizada la madre de uno y la abuela del otro, ya esta en estado Terminal y esta muriendo y esta pide verlos antes de morir, y vista esta incertidumbre no consigo que hacer, en virtud de ello solicito que sea esta corte de apelaciones al momento de declarar si es admisible o no este amparo decide sobre el permiso de mis defendidos a este centro asistencial.
Considera esta defensa que al no existir pronunciamiento de parte de este juez de ejecución a lo solicitado por el Juez de juicio, viola el artículo 6 del C.O.P.P. incurre en denegación de justicia.
(Omissis)
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud que se le están violando sus derechos constitucionales, es por lo que solicito SE LE AMPARE CONSTITUCIONALMENTE a mi defendido, y pido se le restituya sus derechos violados…”
En fecha 29 de Abril el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 remitió oficio Nº 12319-09 de fecha 29 de Abril de 2009 a esta Corte de Apelaciones, en el cual señala entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…Según el Sistema informático Iuris 2000, mediante Comprobante de Recepción de documento, el 10-03-09, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por parte de la Abg. Carmen Perozo, en su condición de Defensora Privada de los penados en autos, escrito constante de 41 folios, de interposición de Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, es de hacer notar que el referido recurso en físico no fue recibido en este tribunal solo se reflejó registrado en el asunto principal ya itinerado a esta ponencia la actuación “interposición de recurso”.
(…) El 15-04-09, mediante oficio Nº 4142, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial, solicita a este Tribunal la remisión de la presente causa, a los fines de tramitar recurso. Y quien suscribe, se aboca al conocimiento de la misma el 23-04-09 y acuerda su remisión inmediata en la misma fecha…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y en atención al oficio Nº 2319-04 de fecha 29 de Abril de 2009 dirigido a esta Corte de Apelaciones, emanado del Juzgado Cuarto de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, observa que del mismo se desprende que en fecha 15 de Abril de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05, mediante oficio Nº 4142 solicitó al mencionado Tribunal de Ejecución la remisión de la causa Nº KP01-P-2006-006540 a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de Marzo de 2009 por la Abg. Carmen Perozo en su condición de Defensora Privada de los imputados de autos, siendo que el Tribunal de Ejecución Nº 04 a cargo del Abg. Pedro Romero se avocó al conocimiento de la causa en fecha 23 de Abril de 2009 ordenando en misma fecha su remisión inmediata al Tribunal de Juicio Nº 05; siendo ésta la omisión a la cuál se le atribuía la violación de los derechos constitucionales de los ciudadanos José De Jesús Teran y Danni Ronaldo Teran Pinto.
Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado nuestro)
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado de esta Alzada)
De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegada por la accionante, CESÓ con la remisión del asunto Nº KP01-P-2006-006540 que hiciera el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Abril de 2009 al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 a los fines de que éste último tramite el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en fecha 10 de Marzo de 2009, siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo, se observa que de ésta manera quedó configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Corte de Apelaciones, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por la Defensora Privada Abg. Carmen Perozo debe ser declarada INADMISIBLE. Y Así se Decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud planteada por la accionante de permiso para que sus defendidos sean trasladados al Hospital Central de Carora donde se encuentra la madre de uno y la abuela del otro en virtud de que se encuentran en estado terminal, observa esta Corte de Apelaciones que tal circunstancia puede ser peticionada al Tribunal de Primera Instancia por ante el cual cursa la causa, es decir al Tribunal de Juicio Nº 05, por lo que mal puede la accionante pretender sustituir a través del amparo los medios y mecanismos ordinarios que posee, como lo es la solicitud ante el referido Tribunal. En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Respecto al numeral 5°, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, INADMITIRLO SI ÉSTE PUDO DISPONER DE RECURSOS ORDINARIOS QUE NO EJERCIÓ PREVIAMENTE. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Negrillas y resaltado de esta Alzada)
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.
En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación, por lo que, al solicitar permiso para trasladar a sus defendidos hasta el Hospital de Carora para ver a sus familiares antes de fallecer, se contraría el objeto del amparo, por cuanto dicha petición debe ser realizada al tribunal ordinario y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrá acudir a la vía de Amparo, lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso
Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por la Accionante en su escrito, que la presente acción es igualmente Inadmisible conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto la Accionantes del presente Amparo Constitucional, no han agotado la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, como lo es la solicitud de traslado al Tribunal de Primera Instancia correspondiente, por lo que mal podría utilizarse el procedimiento especial de amparo para resolver ese asunto, cuando puede ser resuelto en la sede penal. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Carmen Perozo en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos José de Jesús Teran y Danni Ronald Teran Pinto, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación de los derechos alegados por la accionante por presunta omisión de pronunciamiento, cesó con la remisión del asunto KP01-P-2006-006540 al Tribunal de Juicio Nº 05 y la misma cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su solicitud de traslado de sus defendidos al Hospital de Carora. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 23 de Abril de 2009, por la Abogada Carmen Perozo en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos José de Jesús Teran y Danni Ronald Teran Pinto a quienes se les sigue el Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2006-006540, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 04 a cargo del Abg. Pedro Romero, ante la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud realizada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, de remisión del asunto Nº KP01-P-2006-006540 a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los referidos ciudadanos. Inadmisibilidad prevista en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Notifíquese al accionante.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 30 días del mes de Abril de 2009. Años: 199° y 150°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Gabriel Ernesto España Guillén José Rafael Guillén Colmenares
(Ponente)
La Secretaria,
Yesenia Boscan
Asunto: KP01-O-2009-000039
GEEG/gaqm