REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 03 de Abril de 2009.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2009-000049
Asunto Principal: KP01-P-2007-000189

Vista el acta de inhibición, de fecha 01 de Abril de 2.009, mediante la cual el Abg. José Rafael Guillén Colmenares, Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del asunto N° KP01-R-2009-000049, alegando para ello:
“…Quien suscribe, Abg. José Rafael Guillen Colmenares, actuando con mi carácter de Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante la Secretaría de ésta prenombrada Corte y se permite exponer:
A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer el presente recurso de apelación (KP01-R-2009-000049), en virtud de que en fecha 09-03-2009, fue presentada Recusación en mi contra por los Abg. Pablo Espinal y Abg. Macarena Arroyo, la cual fue declarada Sin Lugar en fecha 27-03-2009, considerando que aunque no me encuentro incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, como garantes de un debido proceso, de observar alguna de las circunstancias establecidas en el referido artículo deben presentar su inhibición, lo que no sucedió en el presente caso, puesto que de ser así, en el mismo momento de recibir la presente causa me hubiese inhibido, y siendo que los Jueces debemos ser independientes, autónomos y conocedores de la defensa de esa autonomía e independencia frente a interferencias de cualquier índole, es por tal motivo que en aras de garantizar la tranquilidad de las partes y con el fin de impulsar la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano, caracterizado por la transparencia, imparcialidad, responsabilidad, ponderación, ecuanimidad, rectitud, con firmeza en los principios morales y éticos, me separo del conocimiento del presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tal razón y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el Artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente causa, me inhibo de conocer la misma.

En este orden de ideas y a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 94 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir al Juez de la Corte de Apelaciones, a quien corresponda conocer de la presente inhibición por distribución, a los efectos de que se sirva proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y alegando hechos que, según él, pudieran afectar su imparcialidad.

En este sentido, estima, este juzgador, que si bien el juez inhibido consideró que no estaba incurso en causal de inhibición ni de recusación, pero que una vez que le fue interpuesta la recusación en su contra, la cual fue declarada sin lugar, tal circunstancia afecta su ánimo para continuar conociendo, en virtud de considerar que no podía quedarles dudas a las partes sobre su objetividad, lo cual es sano para el proceso, por tales circunstancias de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal debe declararse Con Lugar la inhibición planteada. ASÍ SE DECLARA.

Considera quien aquí decide, que la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzadamente, a concluir la procedencia de la inhibición planteada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por el Abg. José Rafael Guillén Colmenares, Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las actuaciones al Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de convocar el Juez Suplente que constituirá la Sala Accidental que ha de asumir el conocimiento de esta causa.

Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 03 días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PROFESIONAL


Gabriel Ernesto España Guillén



La Secretaria,

Yesenia Boscan

ASUNTO: KP01-R-2009-000049
GEEG/gaqm