REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 23 de Abril de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2009-000033
Acumulado: KP01-O-2009-000037
PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
ACCIONANTES Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanas Gladis Amigdia Moreno Marin (madre del imputado), Marion Josefina Alvares Leberon (concubina del imputado) y Abogado José Diógenes Fernández Montiel en su condición de Defensor Privado del ciudadano Pedro Gildardo Mendoza Moreno.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL consagrado en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal que decretó la Medida de Privación de Libertad del ciudadano Pedro Gildardo Mendoza Moreno, posterior al diferimiento de la audiencia de calificación de flagrancia fijada inicialmente para el día 10 de Abril de 2009, lo que a su juicio violenta el lapso de 48 horas establecido en la referida norma constitucional, en virtud de que la detención practicada por los funcionarios se realizó el día 08 de Abril de 2009.
En fecha 14 de Abril del 2009, las ciudadanas Gladis Amigdia Moreno Marin (madre del imputado), Marion Josefina Alvarez Leberon (concubina del imputado) y el ABG. JOSÉ DIOGENES FERNÁNDEZ MONTIEL en su condición de Defensor Privado del ciudadano PEDRO GILDARDO MENDOZA MORENO, presentaron de manera verbal Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL (Nº KP01-O-2009-000033), de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL consagrado en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta Magna Constitucional, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal que decretó la Medida de Privación de Libertad del ciudadano Pedro Gildardo Mendoza Moreno, posterior al diferimiento de la audiencia de calificación de flagrancia fijada inicialmente para el día 10 de Abril de 2009, lo que a su juicio violenta el lapso de 48 horas establecido en la referida norma constitucional, en virtud de que la detención practicada por los funcionarios se realizó el día 08 de Abril de 2009.
Recibidas dichas actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 15 de Abril de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.
En fecha 17 de Abril de 2009, este Tribunal Colegiado ordenó al Abogado Accionante subsanar de la Acción de Amparo Constitucional, siendo que el mismo en fecha 22 de Abril de 2009 presentó su escrito de subsanación de manera oportuna.
Posteriormente, en fecha 20 de Abril de 2009, se recibió nuevamente recurso de amparo (Nº KP01-O-2009-000037) interpuesto por el Abogado José Diógenes Fernández Montiel en su condición de Defensor Privado del ciudadano pedro Gildardo Mendoza Moreno, contra la decisión supra referida, correspondiéndole la ponencia igualmente al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada a los fines de evitar decisiones contradictorias y de mantener la unidad del proceso, prevista en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 de Abril de 2009 acordó la ACUMULACIÓN de dichos recursos de amparo, quedando como principal el Nº KP01-O-2009-000033 por ser éste el primero en ser interpuesto y en virtud de ello pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:
Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal 1º, por parte del TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA en el Asunto signado bajo el N° KP01-P-2009-002798, por cuanto en fecha 11 de Abril de 2009 decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Pedro Gildardo Mendoza Moreno, posterior al diferimiento de la audiencia de calificación de flagrancia fijada inicialmente para el día 10 de Abril de 2009, lo que a juicio del accionante violenta el lapso de 48 horas establecido en la referida norma constitucional, en virtud de que la detención practicada por los funcionarios se realizó el día 08 de Abril de 2009, esta Alzada observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, ABG. JOSÉ DIOGENES FERNANDO MONTIEL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano PEDRO GILDARDO MENDOZA MORENO interpuso de manera oral, tal y como consta en acta de fecha 14 de Abril de 2009, acción de Amparo Constitucional (KP01-O-2009-000033) en contra del Tribunal de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…Comparezco ante este tribunal en virtud de que por ante el Tribunal de Control Nº 1 de este Estado cursa un asunto signado bajo el número KP01-P-2009-002798, en donde se apertura una audiencia de calificación de flagrancia a solicitud de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en contra de mi representado Pedro Mendoza en fecha 11-04-2009 por estar presuntamente involucrado en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS SIEMBA DE PLANTAS QUE PRODUCEN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE SEMILLAS en dicha audiencia se ordenó continuar la realización de la investigación por el procedimiento ordinario y la privativa de libertad de mi representado por ante el Tribunal con fundamento a lo antes expuesto solicito se tramite, sustancie y decida en el término legal la violación de las normas supraconstitucionales infringidas o aplicadas de modo erróneo pidiendo a este tribunal se sirva poner el cese inmediato y restablecimiento de los derechos vulnerados y conculcados en perjuicio de mi defendido y de las personas a quien asisto en esta actuación judicial ya que; de la lectura de las actas policiales y de las actas en la cual se verificó y se dejó constancia de la audiencia de presentación y el delito de flagrancia en relación al acto de ser privado mi defendido se infiere sin lugar a duda que el dispositivo previsto en el art. 44 de la Constitución de la República de Venezuela fue erróneamente aplicado por el operario judicial ya que la misma se celebró con un mayor número de horas a los establecidos en las normas constitucionales…”.
Igualmente señala el Accionante, en su escrito de amparo (KP01-O-2009-000037) de fecha 20 de Abril de 2009, lo siguiente:
“…mi Defendido, fue privado de su libertad el día (Miércoles) 08 de Abril del presenta año Dos mil Nueve, a las 4:15pm, por seis (6) funcionarios de la Policial del Estado Lara; tal y como se desprende de acta Policial que riela agregada al asunto en cuestión, ahora bien, la Audiencia de presentación de Imputados se practicó el día Sábado once (11) del presente mes y año en curso, por lo cual, el ciudadano Operario de Justicia Inobservó de modo inexcusable y por consiguiente, mal interpretó y aplicó erróneamente disposiciones de Orden Público, Artículos: 44 Ordinal Primero y 49 ordinal Tercero de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al diferir la Audiencia de presentación de Imputados el día viernes Diez del presente año y mes en curso, máxime cuando precluían ese viernes las Cuarenta y Ocho Horas para presentar a mi defendido por ante el Órgano Jurisdiccional Controlador de Justicia, (…)ya ese día viernes Diez de Abril a la hora en que constituyó ya se había extralimitado por dos (2) horas de diferencia, es decir, ya el Juez de Control había incurrido en Privación Ilegítima de Libertad, infiriendo esto de las mismas actas del asunto, y se termina de corroborar la Privación ilegítima de libertad, cuando ésta se efectúa el día sábado, es decir, tres (3) días posteriores a la privación de la libertad de mi Defendido (…)
(Omissis)
En consecuencia, Honorables Jueces Superiores, Solicito de ese Tribunal de Alzada SE ADMITA ESTA PRETENSION DE AMPARO Y CONSECUENCIALMENTE SE DICTE LA INMEDIATA LIBERTAD PARA MI DEFENDIDO A TRAVÉS DE UN MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS YA QUE AL NO HABERSE CUMPLIDO CON EL DEBIDO PROCESO COMO LO ESTATUYE LAS NORMAS SUPRACONSTITUCIONALES SEÑALADAS, LA DETENCION RESULTA ILEGITIMA Y VIOLATORIAS DE DERECHOS CONSTITUCIONALES…”
Posteriormente, en su escrito de subsanación de fecha 22 de Abril de 2009, expuso lo siguiente:
“…En cumplimiento de lo acordado y ordenado por esta Honorable “Corte de Apelaciones, indico: 1) Que la Audiencia violatoria de los derechos garantizados por el Estado a través de los derechos garantizados por el Estado a través de los operarios de justicia, celebrada Sábado Once (11) de Abril de 2009, fue publicada cinco (5) días posteriores a su celebración, el día 16 de Abril del presente año dos mil nueve 2) La Defensora Pública que presentó al hoy, mi defendido omitió involuntariamente hacerlo, el día viernes 10 de Abril del año en curso estando presente en el acto de diferimiento de la audiencia, no existiendo por parte del tribunal de control violación al derecho de la defensa (presente y asistido por al Defensora Pública). En aras de una oportuna, justo y equitativa administración de justicia, queda subsanado lo ordenado; dándome por notificado y renunciando al lapso o termino consagrado al lapso termino consagrado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando la tramitación, sustanciación y decisión conforme a derecho…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Negrillas y Subrayado nuestro).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras)
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)
Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“…Aunado a ello, observa esta Sala que, en efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
En tal sentido, aprecia la Sala que en el presente caso el accionante disponía de la revisión como vía ordinaria para atacar la decisión dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y ordenó la detención del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 264 del texto adjetivo penal.
En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación.
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la revisión de dicha medida cautelar, medio éste que resulta idóneo para hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, lo cual en el presento caso no ocurrió…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Negrillas de esta Alzada)
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.
En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación, por lo que, al atacar las decisiones tomadas con ocasión de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, infiere esta Sala que tendría que crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal o por un Tribunal Superior en caso de existir un recurso ordinario de impugnación, pero en sede penal.
Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en sus escritos, que la presente acción es interpuesta en contra de la decisión de fecha 11 de Abril de 2009 que decretó la Medida de Privación de Libertad del ciudadano Pedro Gildardo Mendoza Moreno, posterior al diferimiento de la audiencia de calificación de flagrancia fijada inicialmente para el día 10 de Abril de 2009, lo que a su juicio violenta el lapso de 48 horas establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención practicada por los funcionarios se realizó el día 08 de Abril de 2009, igualmente alega el accionante que el “Habeas Corpus se concibe como la función fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias, incluso provenientes de los órganos judiciales, consecuencialmente, ambos son procedentes de enaltecer por cuanto la omisión de los tribunales en ordenar la libertad en cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen ilegitima la privación de libertad de mi Defendido”. En este sentido, observa esta Tribunal que el accionante en su escrito (acta contentiva de acción de amparo de fecha 14 de abril de 2009) señala, que la detención de su defendido fue practicada por funcionarios policiales y posteriormente puesto a la orden de la Fiscalía 11º del Ministerio Público quien solicitó al Tribunal de Control audiencia de calificación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Siembra de Plantas que producen Sustancias Estupefacientes y Ocultamiento de Semillas, y que al momento de realizar la audiencia además de decretar la medida de privación de libertad, la cual considera lesionadora de derechos fundamentales de su representado, también ordenó la realización de la investigación por el procedimiento ordinario, y no obstante a ello, de una revisión del Sistema Juris 2000 se observa que en el acta levanta en fecha 11 de Abril de 2009, se ordenó la realización de una evaluación con el Médico Forense del imputado, como consecuencia del planteamiento de la defensa, de que su representado padece problemas de salud, evidenciándose por tanto, que en caso de considerar la defensa que la referida decisión no se encuentra ajustada a derecho, podría impugnarla a través de los mecanismos establecidos en la norma adjetiva penal.
Así las cosas, señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente...” siendo que por su parte el artículo 447 ejusdem establece: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; (…) 7. Las señaladas expresamente por la Ley…”, norma en atención a la cual considera esta Corte de Apelaciones que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada Inadmisible conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales el accionante puede satisfacer sus peticiones, es decir, la Defensa (Accionante del presente Amparo Constitucional), no ha agotado la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, como lo es la solicitud de revisión de la medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y/o el recurso de apelación de auto conforme al artículo 447 ejusdem. Así se decide.
En consecuencia, no puede pretender la defensa, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, razonamientos en base a los cuales considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 14-04-2009 y en el escrito de amparo presentado bajo la denominación de Habeas Corpus de fecha 20-04-2009 por las ciudadanas GLADIS EMIGDIA MORENO MARIN, MARION JOSEFINA ALVAREZ LEBERON y DR. JOSÉ DIOGENES FERNANDEZ MONTIEL en su condición de Defensor Privado del ciudadano PEDRO GILDARDO MENDOZA MORENO, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión como lo es la solicitud de revisión de la medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y/o el recurso de apelación de auto conforme al artículo 447 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en forma oral y levantada en acta de fecha 14-04-2009 y en el escrito de amparo presentado bajo la denominación de Habeas Corpus de fecha 20-04-2009 por las ciudadanas GLADIS EMIGDIA MORENO MARIN, MARION JOSEFINA ALVAREZ LEBERON y DR. JOSÉ DIOGENES FERNANDEZ MONTIEL en su condición de Defensor Privado del ciudadano PEDRO GILDARDO MENDOZA MORENO, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL consagrado en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta Magna Constitucional, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Notifíquese al accionante de la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 23 días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,
Yesenia Boscan
Asunto: KP01-O-2009-000033
Acumulado: KP01-O-2009-000037
GEEG/gaqm