Magistrado de la Corte Marcial
Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA
Causa Nº CJPM-CM-009-09
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ y GERMÁN R. QUIJADA MERCADO, abogados defensores de los ciudadanos acusados Mayor EDGAR WILFREDO PALACIOS MARTINEZ, Teniente RICHARD JOSÉ COVA, Sargento Primero MANUEL ZABE CAMACHO, Sargento Segundo EUDOMAR JESÚS PADILLA, Cabo Primero EDGAR DE JESUS LICONTI GONZÁLEZ y Distinguido ÁLVARO RAFAEL SOLEDAD MERCHÁN y del recurso de apelación interpuesto por el abogado DARWYNS J. GARCÍA V defensor del ciudadano acusado Sargento Primero MANUEL ZABE CAMACHO, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha 18 de diciembre de 2008, mediante la cual CONDENÓ a los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: MAYOR EDGAR WILFREDO PALACIOS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.044.716, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización “La Paragua”, Edificio 2-15B, Apto. 21, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
ACUSADO: TENIENTE RICHARD JOSÉ COVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.631.217, venezolano, mayor de edad domiciliado en la Urbanización La Playa, sector Los Gavilanes, frente a Pequiven, Casa Nro. 3.B, Morón, estado Carabobo.
ACUSADO: SARGENTO PRIMERO MANUEL ZABE CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.099.211, venezolano, mayor de edad domiciliado en el Barrio Guayana, Manzana 01, casa Nro. 26, sector Unare II, Puerto Ordaz, estado Bolívar.
ACUSADO: S/2 EUDOMAR JESÚS PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.926.994. venezolano, mayor de edad domiciliado en la Urbanización Gran Sabana, Manzana Nro. 49, casa Nro. 9, Sector CORE 8, Puerto Ordaz, estado Bolívar.
ACUSADO: C/1 EDGAR DEL JESÚS LICONTI GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.945.256. venezolano, mayor de edad domiciliado en el Barrio El Macareo, Callejón FAC, casa Nro. 2, El Manteco, estado Bolívar.
ACUSADO: DTGDO. ALVARO RAFAEL SOLEDAD MERCHÁN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.270.735, venezolano, mayor de edad domiciliado en Urbanización Brasil, calle 9, casa nro. 19, sector 2, Cumana estado Sucre.
DEFENSOR: Abogado, JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 3.453; con domicilio procesal en la Avenida Prolongación Paseo Colón, Complejo Turístico El Morro, Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 6-B, Segundo piso, oficina 221, Lechería, Barcelona, estado Anzoátegui.
DEFENSOR: Abogado, GERMÁN R. QUIJADA MERCADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 80.949; con domicilio procesal en la Avenida Prolongación Paseo Colón, Complejo Turístico El Morro, Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 6-B, Segundo piso, oficina 221, Lechería, Barcelona, estado Anzoátegui.
DEFENSOR: Abogado, DARWYNS J. GARCÍA V, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 107.298; con domicilio procesal en el edificio Sava, Primer Piso, Oficina 01-04, Carretera Upata, Puerto Ordaz, estado Bolívar.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente de Navío JAZMÍN KARINA AGUIRRE PASARELLA, Fiscal Militar Superior de Maturín.
En fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve, recibió la Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente expediente, correspondiéndole la ponencia al ciudadano Magistrado, CORONEL EDALBERTO CONTRERAS CORREA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Mediante auto de fecha diez de marzo de dos mil nueve, esta Corte Marcial en su carácter de Corte de Apelaciones, declaró admisible los recursos de apelación, convocándose a las partes a la correspondiente audiencia oral y pública, conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve, se realizó la audiencia en presencia de las partes, quienes expresaron sus alegatos.
Cumplidos los trámites procedimentales, la Corte Marcial, para dictar sentencia observa:
II
LOS HECHOS
El Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con Competencia Nacional CAPITÁN JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, acusó a los ciudadanos: TENIENTE CORONEL JOSÉ MIGUEL ZANCUDO GRILLO, por el delito militar de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, MAESTRO TÉCNICO DE TERCERA FRANCISCO JAVIER ORTEGA ACEVEDO por los delitos de ABANDONO DE FUNCIONES, ABUSO DE AUTORIDAD Y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR previstos y sancionados en los artículos 534, Primer aparte, ordinal 1 del artículo 509 y 565 como cómplice y los ciudadanos MAYOR EDGAR WILFREDO PALACIOS MARTINEZ, CAPITÁN ADALBERTO JOSÉ VILLASMIL, CAPITÁN LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ ESCOBAR, TENIENTE RICHARD JOSÉ COVA, SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA CRISBEL JOSÉ CHAPARRO VENEGAS, SARGENTO PRIMERO MANUEL ZABE CAMACHO, S/1º JESÚS EMILIO GALEA, S/1º GONTRÁN EUGENIO GONZÁLEZ MEDINA, ST/1 MELVIN JOSÉ PEREDA, S/2 EUDOMAR JESÚS PADILLA, C/1 EDGAR DEL JESÚS LICONTI GONZÁLEZ, C/1º OMAR JOSÉ GUZMÁN, C/2º LUIS ENRIQUE CEBALLO MARTÍNEZ, C/2º LUIS ALFONSO ZERPA FIGUEROA, DTGDO. EUGENIO ANTONIO ABARULLO ABARULLO y DTGDO. ALVARO RAFAEL SOLEDAD MERCHÁN, por los delitos de ABANDONO DE FUNCIONES, ABUSO DE AUTORIDAD Y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR previstos y sancionados en los artículos 534, Primer aparte, ordinal 1º del artículo 509 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
“(…)En fecha 01 de Agosto del 2005 la Representación Fiscal Militar recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº MD-DS-2005-255 de fecha 28 de Julio de 2005, emanada del Almirante Ministro de la Defensa, relacionada con la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Militar, ocurridos en jurisdicción del Comando Regional Nº 8 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, ya que el día domingo 29 de Mayo de 2005, en Carta Abierta al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, fue publicado en el Diario Ultimas Noticias “LAS COMUNIDADES DE PEQUEÑA MINERÍA DEL ESTADO BOLÍVAR CLAMAMOS POR SU AYUDA PARA ERRADICAR LOS ATROPELLOS, LA EXTORSIÓN Y EL COBRO DE VACUNA APLICADA POR FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA”…….
Los hechos denunciados públicamente, se individualizaron luego de iniciada la investigación penal, recayendo sobre algunos de los funcionarios antes identificados, en virtud de existir presunción grave y pruebas testimoniales directas que al juicio de la representación Fiscal son suficientes para su enjuiciamiento por su participación Directa en hechos delictivos que constituyen delitos de naturaleza Penal Militar los cuales se describen seguidamente cada uno:
(…)2. El Mayor (GN) EDGAR WILFREDO PALACIOS MARTÍNEZ, C.I. 10.044.716, durante su permanencia a cargo del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 85, con Sede en la Población del kilómetro 88 del Estado Bolívar, en el año 2005, se dedicó por el sector minero denominado “La Amarilla”, pertenecientes a la jurisdicción de la mencionada Unidad Militar de la Guardia Nacional, a cobrar de forma variada de quince (15), veinte (20), veinticinco (25) y hasta treinta (30) gramas de oro por equipo de minería, bajo la amenaza de decomisar o neutralizar los equipos de extracción de oro pertenecientes a los mineros en condición de legales o ilegales, a las personas que no pagara la cuota exigida, es decir, a este profesional, no le importaba si los mineros estuvieran laborando legalmente o autorizado por el Ministerio de Energía y Minas o ilegalmente en el caso de los mineros que no presentaran permisos o los tuvieran vencidos, o que no respetaran las limitaciones implementadas por el Ministerio del Ambiente, en referencia al resguardo de algunas zonas. Igualmente en la Estación de Gasolina ubicada en el Kilómetro 88, no regulaban el expendido de combustible, sino que cobraban por llenado calculado en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) y CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), por tambores despachados sin importar a quien se lo vendían, teniéndose en consideración que el precio aproximado de una tambor es de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15000), valiéndose de su potestad de Órgano Policial Instructor, de ser zonas inhóspitas, selváticas, de difícil acceso, donde este era su propio supervisor directo.
(…) 5. Teniente (GN) RICHARD JOSÉ COVA, C.I.13.631.217, este oficial durante su permanencia en el Puesto de Comando ubicado en la Población de “El Manteco”, en el año 2005, se dedicó PRIMERO: Cobro de treinta (30) gramas de oro mensuales y/o quincenal, a todos los mineros en condición legal o ilegal, bajo amenaza de destrucción del material utilizado para extracción de referido mineral, en los sectores aledaños a la población de El Manteco, Municipio Piar, Estado Bolívar. SEGUNDO: Pago de comisión por cualquier repuesto para maquinaria que pasara por la Alcabala Móvil respectiva, donde dependiendo del mismo, cancelaban DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) si se trataba de un motor IZUSU de cuatro cilindro, y cuando el equipo era para uso minero, debían cancelar al mencionado Oficial Subalterno UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), aquellos ciudadanos que no cumplían con la vacuna exigida, se les desmantelaba o decomisaba la maquinaría. TERCERO: Por cargar los tambores de combustible, cobraban DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), por lo que fomentaba el contrabando de extracción y reventa de combustibles. todo esto valiéndose de su potestad de Órgano Policial Instructor, de ser zonas inhóspitas, selváticas, de difícil acceso, donde este era su propio supervisor directo.
(…)8. Sargento Primero (GN) MANUEL ZABE CAMACHO, C.I.5.099.211, durante su permanencia bajo el Comando del hoy Mayor (GN) Edgar Palacios, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 85, con Sede en la Población del kilómetro 88 del Estado Bolívar, en el año 2005, se dedicó en compañía de este, por el sector minero denominado “La Amarilla”, pertenecientes a la jurisdicción de la mencionada Unidad Militar de la Guardia Nacional, a cobrar de forma variada de quince (15), veinte (20), veinticinco (25) y hasta treinta (30) gramas de oro por equipo de minería, bajo la amenaza de decomisar o neutralizar los equipos de extracción de oro pertenecientes a los mineros en condición de legales o ilegales, a las personas que no pagara la cuota exigida, es decir, a este profesional, no le importaba si los mineros estuvieran laborando legalmente o autorizado por el Ministerio de Energía y Minas o ilegalmente en el caso de los mineros que no presentaran permisos o los tuvieran vencidos, o que no respetaran las limitaciones implementadas por el Ministerio del Ambiente, en referencia al resguardo de algunas zonas. Igualmente en la Estación de Gasolina ubicada en el Kilómetro 88, no regulaban el expendido de combustible, sino que cobraban por llenado calculado en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) y CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), por tambores despachados sin importar a quien se lo vendían, teniéndose en consideración que el precio aproximado de una tambor es de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15000), valiéndose de su potestad de Órgano Policial Instructor, de ser zonas inhóspitas, selváticas, de difícil acceso, donde este era su propio supervisor directo.
(…) 12. Sargento Segundo (GN) EUDOMAR JESÚS PADILLA, C.I. 8.926.994, Durante su permanencia en el Puesto de Comando ubicado en la población de “El Manteco” se dedicó a realizar lo siguiente PRIMERO: Cobro de treinta (30) gramas de oro mensuales, donde el citado Sargento conjuntamente con otros efectivos militares, desarmaban los motores mineros y seguidamente eran llevados al Comando de EL MANTECO, cuando no cumplían con el pago en gramas de oro impuesto, caso en especifico del ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVAS BASTARDO, portador de la cédula de identidad V-10.552.657, quien tuvo que cancelar para que le entregaran los repuestos de sus motores y así poder continuar trabajando, operación realizada bajo las ordenes del Teniente (GN) RICHARD JOSÉ COVA, y Comandante del Puesto de la población “El Manteco”. SEGUNDO: Detener a los ciudadanos venezolanos o brasileros que transportaban repuestos, en las alcabalas móviles ubicadas en el Manteco, Estado Bolívar, para exigirles la cancelación de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), porque de lo contrario no estaban autorizados para trasladar los repuestos, TERCERO: Por cargar los tambores de combustible cobraban DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) y de esta manera fomentaban el contrabando de extracción y reventa de combustibles, regulado por el Ministerio de Energía y Petróleo.
13. Cabo Primero (GN) EDGAR DEL JESÚS LICONTI GONZÁLEZ, C.I. 9.945.256, Durante su permanencia en el Puesto de Comando ubicado en la población de “El Manteco” del Destacamento N° 88, se dedicó a realizar lo siguiente PRIMERA: Cobro de treinta (30) gramas de oro mensuales, bajo la amenaza de destrucción del material utilizado para la extracción del oro, en los sectores aledaños a la población de El Manteco, del Municipio Piar del Estado Bolívar, sin importarle su condición legal o ilegal. SEGUNDO: Pago de comisión por cualquier repuesto para maquinaria que pasara por la Alcabala Móvil respectiva, donde dependiendo del mismo, cancelaban DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) si se trataba de un motor IZUSU de cuatro cilindro, y cuando el equipo era para uso minero, debían cancelar al mencionado funcionario UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), aquellos ciudadanos que no cumplían con la vacuna exigida, se les desmantelaba la maquinaría. TERCERO: Por cargar los tambores de combustible, cobraban DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), por lo que fomentaba el contrabando de extracción y reventa de combustibles, que estaba regulado por el Ministerio de Energía y Petróleo a nivel nacional.
(…)18. Distinguido (GN) ALVARO RAFAEL SOLEDAD MERCHÁN; C.I. 12.270.735, Durante su permanencia en el Puesto de Comando ubicado en la población de “El Manteco” del Destacamento N° 88, se dedicó a realizar lo siguiente PRIMERO: Cobro de treinta (30) gramas de oro mensual y quincenalmente, bajo la amenaza de destrucción de los equipos utilizado para la extracción del oro, en los sectores aledaños a la población de El Manteco, del Municipio Piar del Estado Bolívar. SEGUNDO: Pago de comisión por cualquier repuesto para maquinaria que pasara por la Alcabala Móvil respectiva, donde dependiendo del mismo, cancelaban DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) si se trataba de un motor IZUSU de cuatro cilindro, y cuando el equipo era para uso minero, debían cancelar UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), aquellos ciudadanos que no cumplían con la vacuna exigida, se les desmantelaba la maquinaría, sin tomar en cuenta que fuera ciudadano venezolano o brasilero. TERCERO: Por cargar los tambores de combustible, cobraban DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo), por lo que fomentaba el contrabando de extracción y reventa de combustibles, que estaba regulado por el Ministerio de Energía y Petróleo a nivel nacional.”
III
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ y GERMÁN R. QUIJADA MERCADO
En fecha 19 de enero de dos mil nueve, los ciudadanos abogados JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ y GERMÁN R. QUIJADA MERCADO, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, de fecha 18 de diciembre de 2008, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos Mayor EDGAR WILFREDO PALACIOS MARTINEZ, Teniente RICHARD JOSÉ COVA, Sargento Primero MANUEL ZABE CAMACHO, Sargento Segundo EUDOMAR JESÚS PADILLA, Cabo Primero EDGAR DE JESUS LICONTI GONZÁLEZ y Distinguido ÁLVARO RAFAEL SOLEDAD MERCHÁN, por la comisión del delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los siguientes términos:
“…CAPITULO II PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 227 Y 356 (ENCABEZAMIENTO) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. (…) Pese a que tal violación se repite en todas las personas llamadas como testigos en el debate oral y público, queremos destacar los elementos probatorios aportados por el Ministerio Publico Militar, que son, precisamente, los que sustentan la sentencia de condena que impugnamos mediante este recurso.(…)
Fue un total de treinta y cuatro (34) personas, en cuya identificación se violaron las normas denunciadas.
Tomemos, de la primera de esas declaraciones, sus primeras líneas, tanto en el acta del debate como en la sentencia:
“… El Juez Presidente ordenó la continuación de la Audiencia Pública y Oral abriéndose paso para la recepción de las Pruebas Testifícales, se inició la misma haciendo comparecer a la Sala al primer testigo, propuesto por la Representación fiscal: 01) Coronel (GNB) MORALES MEDINA RODRIGO, C.I 5.678.882, quien luego de identificarse y juramentarse procedió a narrar los hechos y entre otras expuso…” (Acta del 30-07-2008). “01) Coronel (GNB) MORALES MEDINA RODRIGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-.678.882, (sic), quien luego de identificarse y juramentarse procedió a narrar los hechos y entre otras expuso…” (Página 15 de la Sentencia Definitiva).
Las otras treinta y tres (33) personas de esta muestra, en relación con esta declaración, sólo agregan su profesión u oficio.
Pero el Tribunal no cumplió con la obligación que tenia de dejar asentada la identificación plena que exigen las normas procesales denunciadas, por lo que se omitieron en forma absoluta e insubsanable, tanto en el debate oral y público como en la sentencia definitiva condenatoria, cuatro (4) de los siete (7) elementos a que hace referencia el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Edad; 2) Estado civil; 3) Vecindad; y 4) Parentesco con los imputados. Cuando una norma establece requisitos que deben cumplirse para la realización de determinados actos, está fijando formalidades o formalismos esenciales que garantizan a las partes el ejercicio de sus derechos. Así lo ha considerado el Tribunal Supremo de Justicia, al precisar los alcances de lo que constituye formalidad esencial y formalidad no esencial, a los fines de la mejor interpretación de los artículos 26 y 257 constitucionales. (…)
CAPITULO III SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 334 (ENCABEZAMIENTO Y PRIMER APARTE) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…) Conforme a lo expuesto, no existe en este proceso una grabación de voz válidamente practicada, por lo que las partes no podrán hacer uso de la que se hubiere hecho incumpliendo los requisitos formales que exige el artículo 334 (encabezamiento y primer aparte) del Código Orgánico Procesal Penal y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado aún más.
Esta violación de ley por inobservancia del artículo 334 (encabezamiento y primer aparte) del Código Orgánico Procesal Penal tiene los efectos a que se contrae el artículo 457 en su primer aparte, esto es la declaratoria con lugar de esta segunda impugnación y nulidad de la sentencia recurrida, por lo que corresponderá a esta Corte Marcial dictar sentencia propia.
Planteado este supuesto, corresponde a la Defensa hacer unas argumentaciones complementarias.
Ciertamente, es necesario destacar que el Tribunal de Juicio utilizó el contenido de esas grabaciones, obtenidas ilícitamente, para elaborar la sentencia definitiva condenatoria, ya que en dicha sentencia se asientan preguntas y respuestas de las partes a los declarantes, que no figuran en el texto de las actas del debate.
Tomamos sólo un ejemplo de los treinta y cuatro (34) declaraciones de personas que, siendo promovidas como testigos por el Ministerio Público Militar, declararon en el juicio oral y público, para destacar que las preguntas y respuestas asentadas en la sentencia sólo pudieron ser tomadas de las grabaciones que impugnamos mediante este recurso. (…)
Los treinta y cuatro (34) declarantes, que siendo promovidos como testigos por el Ministerio Público Militar, declararon en el juicio oral y público, figuran en la narrativa de la sentencia impugnada, de la página 15 a la 134.
Conforme a lo expuesto en este Capítulo, en la presente causa no existe grabación de voz válidamente practicada, porque no se levantó acta distinta a las del debate, referida sólo a la grabación que se haría del debate oral y público, ni tampoco los datos que identificaran a las personas que supuestamente realizaron dicha grabación de voz. Es decir, el Tribunal de Juicio inobservó la Ley, al no cumplir con los requisitos establecidos para tales fines en el encabezamiento y el primer aparte del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Comoquiera que las preguntas y respuestas que figuran en la narrativa de la sentencia, y que no quedaron registradas en las actas del debate, sólo pudieron ser obtenidas de esa grabación de voz producida ilícitamente, procede la nulidad absoluta de dichas preguntas y respuestas, así como de las valoraciones que de las mismas se hicieron en la parte motiva de la sentencia definitiva condenatoria.
Solicitamos, en consecuencia y con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que se declare la nulidad absoluta de todas y cada una de las preguntas y respuestas que, para condenar a nuestros defendidos, figuran en el texto de la sentencia impugnada.
CAPITULO IV TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. SOPORTES JURISPRUDENCIALES SOBRE CONCORDANCIA ENTRE LAS ACTAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO Y LA SENTENCIA DEFINITIVA. (…) Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnamos la mencionada sentencia del 18 de diciembre de 2008 por falta de motivación, ya que existe una incongruencia entre el contenido de las actas del debate oral y público y el de la sentencia definitiva condenatoria.(…)
En el caso que nos ocupa, la sentencia publicada en fecha 18 de diciembre de 2008 por el Tribunal Quinto, (sic) del Consejo de Guerra de Maturín, en la causa Nº CJPM-TM5J-012-07, adolece, a no dudar, de la necesaria motivación que deben sustentar las decisiones judiciales, pues las actas del debate no contienen ninguna indicación sobre las preguntas formuladas y las repuestas dadas a todos y cada uno de los testigos que fueron llamados y comparecieron al debate oral y público, lo que impide establecer la debida comparación entre las actas de dicho debate y el texto de la sentencia impugnada.
CAPITULO V CUARTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. SOPORTES JURISPRUDENCIALES SOBRE SILENCIO DE PRUEBAS. Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnamos la tantas veces mencionada sentencia del 18 de diciembre de 2008, ya que en su parte motiva se silencian en forma total y absoluta las pruebas que, habiendo sido promovidas por la Defensa de los distintos acusados de la presente causa, fueron evacuadas en el juicio oral y público, a las que sólo se hace mención en la parte narrativa del fallo.
En efecto, de la lectura de la parte narrativa del fallo impugnado se evidencia que, de los testigos promovidos por la Defensa de los imputados y admitidos en la audiencia preliminar de esta causa, comparecieron y fueron evacuados sesenta y cuatro (64) de ellos, tal como queda asentado de la página 137 a la 301 de la sentencia definitiva. (…)
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial, la parte motiva de la sentencia impugnada está comprendida entre las páginas 381 (6.HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL) y 413 (7. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO); y en esas páginas hay un silencio total y absoluto de esos sesenta y cuatro (64) testimonios que, promovidos por la Defensa de los imputados y admitidos en la audiencia preliminar, fueron evacuados en el juicio oral y público de esta causa.
Ni siquiera fueron mencionados para ser desechados o desestimados, lo que afecta del vicio de inmotivación (sic) el fallo recurrido.(…)
Insistimos en que la recurrida silenció en (sic) formal total y absoluta el universo de pruebas aportado por la defensa en el debate oral y público. Son los sesenta y cuatro (64) testimonios que representamos en este escrito de la página 33 a la 35. Ello impidió que se hiciera algún análisis del resultado de dicha probanzas, por lo que estamos ante el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.(…)(Subrayado y negrillas propio de los recurrentes)
III
CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ y GERMÁN R. QUIJADA MERCADO
La Teniente de Navío JAZMÍN KARINA AGUIRRE PASARELLA, Fiscal Militar Superior de Maturín, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ y GERMÁN R. QUIJADA MERCADO bajo los siguientes alegatos:
(…) 1. En cuanto a los fundamentos legales del presente Recurso, la defensa señala como primer motivo de impugnación la “Violación de la Ley por inobservancia de los artículos 227 y 356 (Encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal” conforme a los establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos referidos a identificación personal y circunstancias generales de todos y cada y una de los ciudadanos que comparecieron al juicio oral y público para declarar como testigos. En tal sentido, primeramente quisiera destacar que los requisitos establecidos por el Legislador son necesarios, ya que pudieran servir para ponderar la posibilidad de imparcialidad del testigo; es decir que de acuerdo al régimen de Libertad de Prueba señalado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, donde las mismas serán validas, siempre y cuando sean obtenidas previo cumplimiento de las formalidades especificas en el Código, y que no hayan sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, ni por medios hipnóticos o (sic) sugestopédicos, fármacos, estupefacientes o brebajes; la declaración de los testimonios serán valorados en su conjunto y en relación con otros medios obrante en el proceso, por lo que ninguna de las circunstancias indicadas por la defensa inhabilita lo dicho por los testigos. En segundo lugar, conforme a lo establecido en el artículo 364 ejusdem, que indica cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, por ende la misma no expresa los elementos manifestados por la defensa con respecto a los testigos, pero estas exigencias si se establecen con relación a los acusados, según lo previsto en el numeral 1 del mencionado Artículo.
2. (…) Quien contesta esta apelación, no comprende porque la defensa manifiesta que la grabación de voz no es validamente practicada durante el juicio; ante tal afirmación, se evidencia que a la defensa no le corresponde determinar el medio para efectuar el registro de voz utilizado por el tribunal durante el juicio, y mucho menos determinar la validez del registro, toda vez que dependerá de la disponibilidad del mismo, aunado a la potestad del tribunal de elegir el medio de reproducción empleado en el juicio oral y público. Si bien es cierto, que se debe considerar al Acta de Debate como una declaración sucinta de lo ocurrido en el juicio y no como una grabación total del mismo, por cuanto los requisitos claramente están consagrados en el artículo 368 del Código Orgánico procesal Penal, no es menos cierto que los requisitos de la sentencia establecido en el artículo 364 ejusdem son completamente distintos a los requisitos antes (sic) mencionado, por cuando es valido las Actas de Debate y la Sentencia definitiva realizada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio, quien le aplicó correctamente las normas referidas. Asimismo, es oportuno destacar que el mencionado Juzgado cumplió con la grabación como consta en el Acta de Debate de fecha 09 de julio de 2008, es evidente que los defensores exageraron o incurrieron en error al señalar que no hubo registro de voz, aunado a ello que es práctica reiterada de los secretarios reducir lo esencial del juicio, a través del acta de debate, pero no quiere decir que no se cumplió con el Artículo 334 de la citada norma.
3. Como tercer motivo de impugnación, la defensa alegó “Falta de motivación de la Sentencia”, ya que existe incongruencia entre el contenido de las actas del debate oral y público y el de la sentencia definitiva condenatoria. Esta Representación Fiscal Militar no observa que exista lo expuesto por la defensa en este punto, contrariamente se evidencia el cabal cumplimiento de uno de los elementos fundamentales previsto en el numeral 3º del Artículo 364 ejusdem, es decir, la descripción del hecho que el tribunal dio por probado en el juicio oral y público, por existir suficientes elementos efectivamente probados, por lo que se aprecia la coherencia entre lo anteriormente descrito, la responsabilidad penal impuesta a los acusados y la imposición de la pena de cada delito atribuido por los fiscales Militares que desde un principio acusaron y mantuvieron su posición al respecto, por ende la sentencia dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio es completamente motivada conforme al cumplimiento de los requisitos previstos en el referido Artículo, donde la misma fue clara, precisa y circunstanciada tanto de los hechos que el Juzgado consideró acreditado como el derecho. (…) Ahora bien, esta Representación Fiscal Militar considera que existirá falta de motivación en caso de que exista una equivocación de la calificación jurídica, situación que en ningún momento el tribunal Militar Quinto de Juicio realizó, ya que decidió ajustado a derecho y en base a los hechos acreditados durante la elaboración del debate oral y público, ello constan en el cuerpo de la propia sentencia y las actas de juicio respectivas (…)
4. Como cuarto motivo de impugnación, la defensa alegó “Falta de motivación de la sentencia, por cuanto hubo un silencio de prueba”, considerando que el silencio de prueba se manifiesta cuando hay una total y absoluta inobservancia de las mismas, ante la ausencia de un procedimiento sobre las pruebas aportadas durante el proceso; esta Representación Fiscal Militar considera que no hubo tal silencio ya que fueron consideradas todas las pruebas presentadas por la Fiscalia Militar y la Defensa, donde el Tribunal Militar Quinto de Juicio valoró en su totalidad las pruebas e el cuerpo de la sentencia impugnada, todo ello a fin de demostrar la culpabilidad y los hechos que el mismo consideró efectivamente probados, según su conciencia.(…)
Esta Corte Marcial, para decidir el recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ y GERMÁN R. QUIJADA MERCADO, defensores de los ciudadanos Mayor EDGAR WILFREDO PALACIOS MARTINEZ, Teniente RICHARD JOSÉ COVA, Sargento Primero MANUEL ZABE CAMACHO, Sargento Segundo EUDOMAR JESÚS PADILLA, Cabo Primero EDGAR DE JESUS LICONTI GONZÁLEZ y Distinguido ÁLVARO RAFAEL SOLEDAD MERCHÁN, observa:
PRIMERA DENUNCIA: los recurrentes alegan la violación de la ley por inobservancia de los artículos 227 y 356 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión del expediente se evidencia que la razón no asiste a los recurrentes, cuando en la primera denuncia aducen la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, que se trata de una forma omisiva de actuación judicial, por ejemplo la sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la cual estaba obligada a dar acatamiento, tal es el caso de no dar lectura al auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez que tiene que ver con la congruencia del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual resultaría violado por inobservancia.
Esta Alzada evidencia, que en modo alguno es censurable la conclusión a la que llegó el tribunal A quo en la sentencia recurrida, antes por el contrario y contra lo alegado por los recurrentes, la misma se apoya en una carga probatoria suficiente ajustada a las reglas de la lógica, de la sana crítica y los criterios de experiencia en el juicio deductivo que sustentaron la convicción de los juzgadores de instancia, el Consejo de Guerra de Maturín, quien tuvo el privilegio de la inmediación en la recepción de la práctica del acervo probatorio durante el juicio oral y que expresa adecuadamente en el fallo.
El artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal luego de haber prestado el debido juramento de ley interrogará al testigo sobre sus datos personales y de sus relaciones de parentesco con el imputado, y se les interrogará sobre el hecho investigado.
En tal sentido, el abogado Dr. ERIC PEREZ SARMIENTO en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Sexta Edición pág 308, editores Vadel Hermanos año 2008, que:
“…sabemos que debido al régimen de libertad de prueba que existe en el Código Orgánico Procesal Penal, ninguna de estas circunstancias hace inhábil de suyo a un testigo, ni aun cuando mienta sobre estos particulares, pues el testimonio debe ser valorado en su conjunto y en relación con otros medios obrantes en el proceso…”.
De la sentencia impugnada, se evidencia que el tribunal A quo, no incurrió en violación por inobservancia de una norma jurídica, por cuanto en cada uno de los interrogatorios a los treinta y cuatro testigos hizo constar en acta que los mismos se identificaron y prestaron juramento, antes de narrar los hechos por medio de los cuales fueron llamados a juicio y a su vez interrogados por las partes, y los jueces, cumpliendo así con las generales de ley exigidas en los artículos 227 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Público tanto, en la audiencia oral como en la contestación del recurso de apelación, señaló que tanto del acta del debate, como en el debate oral, al referirse el tribunal a quo a la identificación personal y circunstancias generales de todos y cada y uno de los ciudadanos que comparecieron al juicio oral y público para declarar como testigos, se dio cumplimiento a los requisitos establecidos por el Legislador, conforme lo establecen los artículos 227 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, sirve para ponderar la imparcialidad del testigo; y de acuerdo al régimen de Libertad de Prueba señalado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, las mismas son válidas y al ser obtenidas previo cumplimiento de las formalidades del Código adjetivo penal, no siendo obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, ni por medios hipnosis fármacos o estupefacientes. La declaración de los testigos fueron valorados en su conjunto y en relación con otros medios de prueba evacuados en el debate oral, por lo que ninguna de las circunstancias indicadas por la defensa inhabilita lo dicho por los testigos.
De manera que esta Alzada observa que el Consejo de Guerra de Maturín no incurrió en inobservancia de los artículos 227 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA señalada por la defensa de haber incurrido en violación de la ley por inobservancia del artículo 334 (encabezamiento y primer aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la forma como debe producirse el registro de voz de lo acontecido en el juicio oral y público, la Corte Marcial, observa que:
Esta objeción no puede compartirse, máxime cuando los recurrentes no ofrecieron como medio probatorio, ni señalaron vicio alguno de procedimiento sobre la forma como se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, tampoco señalaron de manera precisa lo que se pretende probar.
No obstante lo anterior, cabe destacar que la prueba del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso, si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba de testimonial. En el presente caso, si ha sido debidamente valorado el acervo probatorio aportado en el juicio oral y público, discurriendo los juzgadores expresamente acerca de la razón de la determinación de un hecho punible y de la culpabilidad de los acusados con apoyo de las pruebas testimoniales y documentales evacuadas en el juicio, como se observó en la resolución de la primera denuncia, es por lo que mal podría apreciarse que hubo inobservancia de una norma jurídica, en el caso concreto, del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo. En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado. Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.(...)”
El Consejo de Guerra de Maturín, en fecha nueve de julio de dos mil ocho, tal y como se evidencia del acta del debate informó a las partes de que se efectuaría un registro de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público a través del medio de grabación de voz en Disco Compacto (C.D), el cual estaría a disposición de las partes dentro de la sala para su revisión.
En el presente caso, no se evidencia que el tribunal haya actuado de forma omisiva, toda vez que tomó en cuenta la norma jurídica a la que estaba obligado a dar acatamiento, vale decir, el contenido del artículo 334 del Código adjetivo penal. Por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.
Con respecto a la TERCERA y CUARTA DENUNCIA de los defensores recurrentes relacionadas con la falta de motivación de la sentencia, este Tribunal las resolverá conjuntamente. Los recurrentes alegan falta de motivación en la sentencia ya que existe una incongruencia entre el contenido de las actas del debate oral y público y el de la sentencia condenatoria.
La sentencia impugnada proferida por el Consejo de Guerra de Maturín, de fecha 18 de diciembre de 2008, no ha incurrido en la inmotivación denunciada por los recurrentes por cuanto en la misma quedaron señalados los hechos que ese juzgador estimó efectivamente probados, valorando el acervo probatorio conforme a la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en total consonancia con las pruebas incorporadas al debate oral y público en donde llevaron una total correspondencia entre el hecho que el Tribunal estimó probado y la culpabilidad de los acusados, arribando a la conclusión de una condenatoria por parte de la recurrida., por tanto resolvió motivadamente, señalando claramente los elementos probatorios que le permitieron condenar a los acusados, resultando incierta la denuncia de inmotivación del fallo, por lo que la motivación debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. Por consiguiente se declara sin lugar.
También denuncian la incongruencia ente el contenido del acta del debate oral y público y el de la sentencia; lo cual, cabe destacar que la congruencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, es entre la sentencia y la acusación, toda vez, que el acta del debate conforme al artículo 368 ejusdem, indica lo que debe contener y el articulo 370, señala que el acta sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate. De la lectura de la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, se verifica que, dio respuesta a los alegatos de las partes, de manera motivada, por tanto, en modo alguno es censurable la conclusión a la que arribó el Consejo de Guerra de Maturín en la sentencia recurrida.
En tal sentido, observa esta Corte Marcial, que el tribunal A quo, asentó lo siguiente:
“(…)Este Tribunal Militar, procede en primer lugar, a expresar lo que a criterio de este Organismo Jurisdiccional, debe entenderse como ABANDONO DEL SERVICIO, delito contemplado en los artículos 534 y 537, del Código Orgánico de Justicia Militar(…)
La doctrina y normas referidas, nos indican que el Delito de Abandono del Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, tiene en el Derecho Penal Militar especial significación, cuando se refiere a la omisión de los Deberes y descuido en el cumplimiento sagrado del servicio. Por lo que, el abandono del servicio comprende tanto el no comparecer a prestarlo como el dejar de prestarlo una vez iniciado. Además de las situaciones descritas, puede configurar el delito de abandono del servicio el hecho de colocarse voluntariamente en situación que impida el realizar adecuadamente la actividad exigida por el servicio que tiene encomendado y el alejamiento en el espacio a distancia tan considerable que imposibilite totalmente prestar el mismo.
Circunstancias estas que el Ministerio Público Militar no probó en el debate oral y público, máxime consideración, que de las pruebas documentales presentadas por la defensa de los imputados, se desprende que los efectivos militares acusados por la comisión de este delito realizaban las funciones establecidas en el manual de funciones de su componente, pero, abusaban de la autoridad que les fue conferida al solicitar dádivas indebidas a los mineros de su jurisdicción.
ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR son todas aquellas actuaciones que atenten contra el decoro en la vida pública y según el léxico, en circunspección en el lenguaje, dignidad en la conducta, gravedad en el ejercicio de un cargo y proceder con honor; y en la vida privada, honestidad, honra, estimación, respeto, consideración Y reverencia. Donde una conducta irreprochable signifique un proceder que no permita reparo alguno reglamentario, comportamiento intachable, brillante pasado, haber sido un celoso cumplidor de sus deberes, haberse creado la estimación de los superiores, ser un prestigio ejemplar de la institución, La disposición que se comenta impone al militar no cometer actos que lo afrenten o que rebajen su dignidad, y aún más no permitir dichos actos y tratar de impedirlos por los medios autorizados por la ley. (…)
Considerando esta Instancia que el Ministerio Público no aportó elementos de convicción suficientes para estimar que los acusados hayan tenido algún modo de participación en la comisión del referido delito.
En relación al MAYOR (GNB) EDGAR WILFREDO PALACIOS MARTINEZ, el delito de ABANDONO DE FUNCIONES establecido en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, el Ministerio Público Militar no demostró que el precitado Oficial haya cometido el delito, razón por lo cual se declara no culpable y se absuelve. En referencia al delito CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, el Ministerio Público Militar no aportó los elementos para demostrar la comisión del mismo por parte del Oficial Superior, razón por lo cual se declara no culpable y se absuelve.
En relación al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, considera esta instancia que quedó demostrada la comisión del mismo, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, su participación y su consecuente responsabilidad en la comisión del mismo y procede a sentenciar de la manera siguiente:
El delito de ABUSO DE AUTORIDAD tiene señalada una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio a aplicar conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, el de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, el Ministerio Público Militar solicitó las agravantes contenidas en el artículo 402, contenidas en los numerales: 1º Premeditación, lo cual no fue demostrado en el Debate Oral, 3º Ser autor del hecho Jefe de Unidad o de cuerpo o cometerlo con abuso de autoridad militar, lo cual quedo demostrado en juicio, 6º Haber sugerido la idea de la infracción y dirigido su ejecución, cuando sea cometida por varios, lo cual no fue comprobada por el Ministerio Público Militar, 10º Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa, quedando demostrado que el Oficial obtenía un provecho personal en la actividad realizada., 13º Cometer el hecho en unión de sus inferiores o tomar parte de cualquier modo en las infracciones de un inferior, quedando comprobado que el Oficial realizada las acciones conjuntamente o asistido por el SARGENTO PRIMERO (GNB) MANUEL ZABE CAMACHO, 15º Ejecutar el hecho de noche o despoblado, lo cual no fue demostrado por el Ministerio Público Militar. Estimando el término de un (01) mes cada agravante, lo que suma a la pena tres (03) meses de prisión, quedando como pena imponer el término de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión.
Ahora bien, el Ministerio Público Militar solicitó la aplicación de las circunstancias atenuantes que vista, en el numeral 8 del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido. Estimando este Tribunal Colegiado estimar las atenuantes contenidas en el numeral 5, Haber tenido conducta anterior irreprochable, en virtud de considerar sus calificaciones lo que conllevaron al ascenso al grado inmediato superior y la del numeral 11, Cualquier otra de igual entidad, la cual se considera el hecho de no tener antecedentes penales, basado en su condición de militar en servicio activo, circunstancias atenuantes que al compensarlas con la de la otra especie estimada en un mes de prisión, queda como pena concreta dos (02) años y seis (06) meses de prisión, más las Accesorias de Ley previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 Ejusdem, es decir, INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO Y PÉRDIDA DEL DERECHO A PREMIO, y así se Decide.
En relación al TENIENTE (GNB) RICHARD JOSÉ COVA, el delito de ABANDONO DE FUNCIONES establecido en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, el Ministerio Público Militar no demostró que el precitado Oficial haya cometido el delito, razón por lo cual se declara no culpable y se absuelve. En referencia al delito CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, el Ministerio Público Militar no aportó los elementos para demostrar la comisión del mismo por parte del Oficial Subalterno, razón por lo cual se declara no culpable y se absuelve.
En relación al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, considera esta instancia que quedó demostrada la comisión del mismo, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, su participación y su consecuente responsabilidad en la comisión del mismo y procede a sentenciar de la manera siguiente:
El delito de ABUSO DE AUTORIDAD tiene señalada una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio a aplicar conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, el de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, el Ministerio Público Militar solicitó las agravantes contenidas en el artículo 402, en los numerales: 1º Premeditación, lo cual no fue demostrado en el Debate Oral, 3º Ser autor del hecho Jefe de Unidad o de cuerpo o cometerlo con abuso de autoridad militar, lo cual quedo demostrado en juicio, 6º Haber sugerido la idea de la infracción y dirigido su ejecución, cuando sea cometida por varios, lo cual no fue comprobada por el Ministerio Público Militar, 10º Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa, quedando demostrado que el Oficial obtenía un provecho personal en la actividad realizada., 13º Cometer el hecho en unión de sus inferiores o tomar parte de cualquier modo en las infracciones de un inferior, quedando comprobado que el Oficial realizada las acciones conjuntamente o asistido por el S/2 (GNB) EUDOMAR JESÚS PADILLA, C/1 (GNB) EDGAR DEL JESÚS LICONTI GONZÁLEZ y DTGDO. (GNB) ALVARO RAFAEL SOLEDAD MERCHÁN, 15º Ejecutar el hecho de noche o despoblado, lo cual no fue demostrado por el Ministerio Público Militar. Estimando el término de un (01) mes cada agravante, lo que suma a la pena tres (03) meses de prisión, quedando como pena imponer el término de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión.
Ahora bien, el Ministerio Público Militar solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 8 del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido. Considerando este Tribunal Colegiado estimar las atenuantes contenidas en el numeral 5, Haber tenido conducta anterior irreprochable, en virtud de valorar sus calificaciones lo que conllevaron al ascenso al grado inmediato superior y la del numeral 11, Cualquier otra de igual entidad, la cual se considera el hecho de no tener antecedentes penales, basado en su condición de militar en servicio activo, circunstancias atenuantes que al compensarlas con las de la otra especie, estimadas en un mes de prisión, queda como pena concreta a imponer la de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, más las Accesorias de Ley previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 Ejusdem, es decir, INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO Y PÉRDIDA DEL DERECHO A PREMIO, y así se decide.
En relación al SARGENTO PRIMERO (GNB) MANUEL ZABE CAMACHO, el delito de ABANDONO DE FUNCIONES establecido en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, el Ministerio Público Militar no aportó elementos de convicción para considerar la culpabilidad y subsecuente responsabilidad penal de este Tropa profesional, razón por lo cual se declara no culpable y la sentencia absolutoria y así se decide. En referencia al delito CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, como fue resuelto en el punto previo no es aplicable a la Tropa Profesional razón por la cual se absuelve y así se decide.
En relación al delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, considera este Tribunal Colegiado que quedó demostrada la participación del Tropa Profesional en la comisión del mismo del referido delito y procede a sentenciar de la manera siguiente:
El delito de ABUSO DE AUTORIDAD tiene señalada una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio a aplicar conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, el de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, el Ministerio Público Militar solicitó las agravantes contenidas en el artículo 402, contenidas en los numerales: 10º Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa, quedando demostrado que el mismo obtenía un provecho personal, 13º Cometer el hecho en unión de sus inferiores o tomar parte de cualquier modo en las infracciones de un inferior, lo cual el Ministerio Público Militar no pudo demostrar y 15º Ejecutar el hecho de noche o despoblado, lo cual no fue demostrado por el Ministerio Público Militar en el Debate Oral y Público. Estimando el aumento de la pena a un (01) mes, quedando como pena imponer el término de dos (02) años y siete (07) meses de prisión.
Asimismo, el Ministerio Público Militar solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante prevista, en el numeral 8 del artículo 399 Ejusdem, es decir, no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido. Considerando este Tribunal Militar de Juicio aplicar las atenuantes contenidas en el numeral 5, Haber tenido conducta anterior irreprochable, en virtud de considerar sus calificaciones lo que conllevaron al ascenso a la Jerarquía inmediata superior y la del numeral 11, Cualquier otra de igual entidad, la cual se considera el hecho de no tener antecedentes penales, en virtud de estar en servicio activo, circunstancias atenuantes que se estima en un (01) mes cada una y al compensarlas con las agravantes queda como pena concreta a imponer dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, más las Accesorias de Ley previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Castrense, es decir, INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO Y PÉRDIDA DEL DERECHO A PREMIO, y así se decide.
En relación al S/2 (GNB) EUDOMAR JESÚS PADILLA, el delito de ABANDONO DE FUNCIONES establecido en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, el Ministerio Público Militar no aportó elementos de convicción para considerar la culpabilidad y subsecuente responsabilidad penal de este Tropa profesional, razón por lo cual se declara no culpable y la sentencia absolutoria y así se decide. En referencia al delito CONTRA EL DECORO MILITAR previstos y sancionados en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, como fue resuelto en el punto previo no es aplicable a la Tropa Profesional razón por la cual se absuelve y así se decide.
En relación al delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, considera este Tribunal Colegiado que quedó demostrada la participación del Tropa Profesional en la comisión del mismo del referido delito y procede a sentenciar de la manera siguiente:
El delito de ABUSO DE AUTORIDAD tiene señalada una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio a aplicar conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, el de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, el Ministerio Público Militar solicitó las agravantes contenidas en el artículo 402, contenidas en los numerales: 10º Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa, quedando demostrado que el mismo obtenía un provecho personal, 13º Cometer el hecho en unión de sus inferiores o tomar parte de cualquier modo en las infracciones de un inferior, lo cual el Ministerio Público Militar no pudo demostrar y 15º Ejecutar el hecho de noche o despoblado, lo cual no fue demostrado por el Ministerio Público Militar en el Debate Oral y Público. Estimando el aumento de la pena a un (01) mes, quedando como pena imponer el término de dos (02) años y siete (07) meses de prisión.
Asimismo, el Ministerio Público Militar solicitó la aplicación de las circunstancias atenuantes que vista, en el numeral 8 del artículo 399 Ejusdem, es decir, no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido. Considerando este Tribunal Militar de Juicio aplicar las atenuantes contenidas en el numeral 5, Haber tenido conducta anterior irreprochable, en virtud de considerar sus calificaciones lo que conllevaron al ascenso al grado inmediato superior y la del numeral 11, Cualquier otra de igual entidad, la cual se considera el hecho de no tener antecedentes penales, en virtud de estar en servicio activo, circunstancias atenuantes que se estima en un (01) mes cada una y al compensarlas con las agravantes queda como pena concreta a imponer dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, más las Accesorias de Ley previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 Ejusdem, es decir, INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO Y PÉRDIDA DEL DERECHO A PREMIO, y así se decide.
En relación al C/1 (GNB) EDGAR DEL JESÚS LICONTI GONZÁLEZ, el delito de ABANDONO DE FUNCIONES establecido en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, el Ministerio Público Militar no aportó elementos de convicción para considerar la culpabilidad y subsecuente responsabilidad penal de este Tropa profesional, razón por lo cual se declara no culpable y la sentencia absolutoria y así se decide. En referencia al delito CONTRA EL DECORO MILITAR previstos y sancionados en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, como fue resuelto en el punto previo no es aplicable a la Tropa Profesional razón por la cual se absuelve y así se decide.
En relación al delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, considera este Tribunal Colegiado que quedó demostrada la participación del Tropa Profesional en la comisión del mismo del referido delito y procede a sentenciar de la manera siguiente:
El delito de ABUSO DE AUTORIDAD tiene señalada una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio a aplicar conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, el de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, el Ministerio Público Militar solicitó las agravantes contenidas en el artículo 402, contenidas en los numerales: 10º Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa, quedando demostrado que el mismo obtenía un provecho personal, 13º Cometer el hecho en unión de sus inferiores o tomar parte de cualquier modo en las infracciones de un inferior, lo cual el Ministerio Público Militar no pudo demostrar y 15º Ejecutar el hecho de noche o despoblado, lo cual no fue demostrado por el Ministerio Público Militar en el Debate Oral y Público. Estimando el aumento de la pena a un (01) mes, quedando como pena imponer el término de dos (02) años y siete (07) meses de prisión.
Asimismo, el Ministerio Público Militar solicitó la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas, en el numeral 8 del artículo 399 Ejusdem, es decir, no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido. Considerando este Tribunal Militar de Juicio aplicar las atenuantes contenidas en el numeral 5, Haber tenido conducta anterior irreprochable, en virtud de considerar sus calificaciones lo que conllevaron al ascenso al grado inmediato superior y la del numeral 11, Cualquier otra de igual entidad, la cual se considera el hecho de no tener antecedentes penales, en virtud de estar en servicio activo, circunstancias atenuantes que se estima en un (01) mes cada una y al compensarlas con las agravantes queda como pena concreta a imponer dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, más las Accesorias de Ley previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 Ejusdem, es decir, INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO Y PÉRDIDA DEL DERECHO A PREMIO, y así se decide.
En relación al DTGDO. (GNB) ALVARO RAFAEL SOLEDAD MERCHÁN, el delito de ABANDONO DE FUNCIONES establecido en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, el Ministerio Público Militar no aportó elementos de convicción para considerar la culpabilidad y subsecuente responsabilidad penal de este Tropa profesional, razón por lo cual se declara no culpable y la sentencia absolutoria y así se decide. En referencia al delito CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionados en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, como fue resuelto en el punto previo no es aplicable a la Tropa Profesional razón por la cual se absuelve y así se decide.
En relación al delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, considera este Tribunal Colegiado que quedó demostrada la participación del Tropa Profesional en la comisión del mismo del referido delito y procede a sentenciar de la manera siguiente:
El delito de ABUSO DE AUTORIDAD tiene señalada una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio a aplicar conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, el de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, el Ministerio Público Militar solicitó las agravantes contenidas en el artículo 402, contenidas en los numerales: 10º Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa, quedando demostrado que el mismo obtenía un provecho personal, 13º Cometer el hecho en unión de sus inferiores o tomar parte de cualquier modo en las infracciones de un inferior, lo cual el Ministerio Público Militar no pudo demostrar y 15º Ejecutar el hecho de noche o despoblado, lo cual no fue demostrado por el Ministerio Público Militar en el Debate Oral y Público. Estimando el aumento de la pena a un (01) mes, quedando como pena imponer el término de dos (02) años y siete (07) meses de prisión.
Asimismo, el Ministerio Público Militar solicitó la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en el numeral 8 del artículo 399 Ejusdem, es decir, no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido. Considerando este Tribunal Militar de Juicio aplicar las atenuantes contenidas en el numeral 5, Haber tenido conducta anterior irreprochable, en virtud de considerar sus calificaciones lo que conllevaron al ascenso al grado inmediato superior y la del numeral 11, Cualquier otra de igual entidad, la cual se considera el hecho de no tener antecedentes penales, en virtud de estar en servicio activo, circunstancias atenuantes que se estima en un (01) mes cada una y al compensarlas con las agravantes queda como pena concreta a imponer dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, más las Accesorias de Ley previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 Ejusdem, es decir, INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO Y PÉRDIDA DEL DERECHO A PREMIO, y así se decide. (…)”
De lo parcialmente transcrito, esta Corte Marcial a los efectos de emitir un pronunciamiento, observa que el tribunal A quo apreció como incriminatorios los elementos de prueba que le permitieron tener certeza en cuanto a la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, así como la culpabilidad de los acusados: MAYOR EDGAR WILFREDO PALACIOS MARTINEZ, SARGENTO PRIMERO MANUEL ZABE CAMACHO, TENIENTE RICHARD JOSÉ COVA, SARGENTO SEGUNDO EUDOMAR JESÚS PADILLA, CABO PRIMERO EDGAR DEL JESÚS LICONTI GONZÁLEZ y DISTINGUIDO ALVARO RAFAEL SOLEDAD MERCHÁN, según las pruebas de testigos y documentales, analizando y comparando todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en juicio. En consecuencia, se declaran sin lugar las denuncias alegadas por los recurrentes. Así se decide.
IV
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO POR EL
ABOGADO DARWYNS J. GARCÍA V
En fecha 20 de enero de dos mil nueve, el abogado DARWYNS J. GARCÍA V, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, de fecha 18 de diciembre de 2008, mediante la cual CONDENÓ a su defendido, ciudadano Sargento Primero MANUEL ZABE CAMACHO y otros, por la comisión del delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, señalando los siguientes alegatos:
“CAPÍTULO SEGUNDO ADVERTENCIA PREVIA (…) éste consiste en un segundo recurso de apelación que interpone la defensa del Sargento Primero (sic) (GNB) MANUEL ZABE CAMACHO, contra la misma sentencia definitiva dictada por el Tribunal a-quo el 18 de diciembre de 2008.
Este Segundo recurso de apelación de la defensa del mismo ciudadano no solamente debe ser admitido por esta Corte Marcial, sino igualmente sustanciado y decidido, por ser ese el criterio sostenido sobre asunto similar por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 544, del 21 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
CAPITULO TERCERO ÚNICO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. (…) En la parte motiva de la sentencia (página 415), se expresa de manera clara, precisa e inequívoca que mi defendido, el ciudadano Sargento Primero (sic) (GNB) Manuel Zabe Camacho, es una de las personas que en esa causa resultó absuelto de los tres delitos que le imputo el Ministerio Público Militar. Así fue señalado en esa oportunidad:
Evacuados los medios de prueba aportados por el Ministerio Público Militar y los Defensores en el Debate oral y Público, considera este Consejo de Guerra que no surgieron elementos de convicción para estimar que los imputados: TENIENTE CORONEL (GNB) JOSÉ MIGUEL ZANCUDO GRILLO, (SIC) CAPIT´ÇAN (GNB) ADALBERTO JOSÉ VILLASMIL, CAPITÁN (GNB) LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ ESCOBAR, MAESTRO TÉCNICO DE TERCERA (GNB) FRANCIS JAVIER ORTEGA ACEVEDO, SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA (GNB) CRISBEL JOSÉ CHAPARRO VENEGAS, SARGENTO PRIMERO (GNB) MANUEL ZABE CAMACHO, S/1 (GNB) JESÚS EMILIO GALEA, S/1 (GNB) GONTRÁN EUGENIO GONZÁLEZ MEDINA, 11. ST/1 (GNB) MELVIN JOSÉ PEREDA, C/1 (GNB) OMAR JOSÉ GUZMÁN, C/2 (GNB) LUIS ENRIQUE CEBALLO MARTÍNEZ, C/2 (GNB) LUIS ALFONSO ZERPA FIGUEROA y DTGDO. (GNB) EUGENIO ANTONIO ABARULLO ABARULLO, estén involucrados en la comisión de delito alguno, aunado al hecho que el Representante del Ministerio público Militar en sus conclusiones manifestó que en su contra las imputaciones habían quedado en presunciones en virtud que no se habían podido evacuar testimoniales promovidas por la no comparecencia de los testigos; no apreciándose elementos de convicción procesal para estimar que los mismos hayan cometido delito alguno; razón por lo cual se dicta sentencia absolutoria a su favor y así se decide conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negritas y subrayados de la Defensa)
Esa afirmación de que el Sargento Primero (GNB) Manuel Zabe Camacho resultó absuelto de los tres delitos que le imputó el Ministerio Público Militar, resulta contradictoria con lo expuesto en el dispositivo de la sentencia impugnada, ya que se le señaló como condenado (página 439 de la sentencia):
(…)CONDENA al (…) SARGENTO PRIMERO MANUEL ZABE CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.099.211, domiciliado en el Barrio Guayana, Casa Nro. 26, Sector Unare II, Puerto Ordaz Estado Bolívar, a cumplir la pena de ¬¬¬¬¬ DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por encontrarlo autor responsable en la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 509, del Código Orgánico de Justicia Militar (…)”.
Resulta contradictorio, entonces, lo expuesto en la parte motiva de la sentencia con lo resuelto en su dispositiva, por lo que el fallo es anulable, ya que tal contradicción lo hace inejecutable.(…) SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE La decisión contra la cual recurro adolece abiertamente de una contradicción entre sus partes motiva y dispositiva, que la hace inejecutable, ya que en una afirma que mi defendido resultó absuelto; y en la otra, que fue condenado.
Por lo expuesto, solicito que sea sustanciada conforme a Derecho esta única causal de apelación, por contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; y que sea declarada con lugar por esta Corte Marcial, anulándose en consecuencia la sentencia impugnada y ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal, distinto al que dictó la sentencia recurrida.”(…)(Subrayado propio de la instancia)
IV.1
CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO DARWYNS J. GARCÍA V
La Teniente de Navío JAZMÍN KARINA AGUIRRE PASARELLA, Fiscal Militar Superior de Maturín, siendo la oportunidad procesal que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado DARWYNS J. GARCÍA V, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado Sargento Primero MANUEL ZABE CAMACHO, bajo los siguientes alegatos:
(…) Con relación al único motivo de impugnación indicado por la defensa, donde expresa que la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2008 por el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Consejo de Guerra de Maturín es contradictoria en la motivación, toda vez que en la parte motiva de la (sic) mismas se indica de manera clara, precisa e inequívoca que el ciudadano Sargento Primero MANUEL ZABE CAMACHO, resulto absuelto de los tres delitos que imputo el Ministerio Público Militar, y en la dispositiva es condenado a dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión por encontrarlo autor responsable en la comisión del delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el Ordinal 1º del Artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, ciudadanos Magistrado considera esta Representación fiscal Militar que habría contradicción, cuando el dispositivo de la sentencia es inconciliable con la fundamentación, como sería el caso de que resulte entre la declaratoria de comportamiento doloso por parte del acusado en el delito que se le imputa, cuando se explanen los motivos de hecho y de derecho de la sentencia, y la posterior condena en el dispositivo del fallo por una conducta culposa, o viceversa. Caso en particular se observa que en la parte motiva de la sentencia el acusado fue absuelto por los delitos de Abandono de Funciones y Actos Contra el Decoro, previstos y (sic) sancionado en los Artículos 534 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y condenado por el delito de Abuso de Autoridad conforme a lo establecido en el Artículo 509 Ordinal 1º ejusdem. Así se evidencia en las páginas 422 y 423 de la sentencia impugnada, la cual expresa textualmente:
En relación al SARGENTO PRIMERO (GNB) MANUEL ZABE CAMACHO, el delito de ABANDONO DE FUNCIONES establecido en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, el Ministerio Público Militar no aportó elementos de convicción para considerar la culpabilidad y subsecuente responsabilidad penal de este Tropa profesional, razón por lo cual se declara no culpable y la sentencia absolutoria y así se decide. En referencia al delito CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, como fue resuelto en el punto previo no es aplicable a la Tropa Profesional razón por la cual se absuelve y así se decide.
En relación al delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, considera este Tribunal Colegiado que quedó demostrada la participación del Tropa Profesional en la comisión del mismo del referido delito y procede a sentenciar de la manera siguiente:
El delito de ABUSO DE AUTORIDAD tiene señalada una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio a aplicar conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, el de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, el Ministerio Público Militar solicitó las agravantes contenidas en el artículo 402, contenidas en los numerales: 10º Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa, quedando demostrado que el mismo obtenía un provecho personal, 13º Cometer el hecho en unión de sus inferiores o tomar parte de cualquier modo en las infracciones de un inferior, lo cual el Ministerio Público Militar no pudo demostrar y 15º Ejecutar el hecho de noche o despoblado, lo cual no fue demostrado por el Ministerio Público Militar en el Debate Oral y Público. Estimando el aumento de la pena a un (01) mes, quedando como pena imponer el término de dos (02) años y siete (07) meses de prisión.
Asimismo, el Ministerio Público Militar solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante prevista, en el numeral 8 del artículo 399 Ejusdem, es decir, no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido. Considerando este Tribunal Militar de Juicio aplicar las atenuantes contenidas en el numeral 5, Haber tenido conducta anterior irreprochable, en virtud de considerar sus calificaciones lo que conllevaron al ascenso a la Jerarquía inmediata superior y la del numeral 11, Cualquier otra de igual entidad, la cual se considera el hecho de no tener antecedentes penales, en virtud de estar en servicio activo, circunstancias atenuantes que se estima en un (01) mes cada una y al compensarlas con las agravantes queda como pena concreta a imponer dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, más las Accesorias de Ley previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Castrense, es decir, INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO Y PÉRDIDA DEL DERECHO A PREMIO, y así se decide.
Al analizar el segmento relacionado con la dispositiva el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Consejo de Guerra de Maturín igualmente indica que ABSUELVE al ciudadano SARGENTO PRIMERO (GNB) MANUEL ZABE CAMACHO, por los delitos de ABANDONO DE FUNCIONES y CONTRA EL DECORO MILITAR previstos y sancionados en los artículos 534 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente, y CONDENA al SARGENTO PRIMERO (GNB) MANUEL ZABE CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.099.211, domiciliado en el Barrio Guayana, Manzana 01, casa Nro. 26, sector Unare II, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo autor y responsable en la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, la sentencia impugnada en su parte dispositiva es clara y precisa al indicar la decisión adoptada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio, no obstante la defensa pretende hacer ver la absolución del acusado cuando en la sentencia se aprecia que fue condenado en los términos antes descritos.”(…)(Negrilla propia de la instancia).
PRIMERA Y UNICA DENUNCIA: Esta Corte Marcial, para decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado DARWYNS J. GARCÍA V, defensor del ciudadano Sargento Primero MANUEL ZABE CAMACHO, alegando conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contradicción en la motiva, existente entre el contenido de su parte motiva y la dispositiva, en relación a su defendido Sargento Primero MANUEL ZABE CAMACHO, porque en la parte motiva indica que el referido acusado es una de las personas que en esa causa resultó absuelto de los tres delitos que le imputó el Ministerio Público Militar, tales como Abandono de funciones, Contra el Decoro Militar y Abuso de Autoridad; y en la dispositiva, asentó, que quedó demostrada la participación del tropa profesional en la comisión del delito de abuso de autoridad, condenándolo por este último delito. Al respecto se observa que:
El recurrente alega contradicción en la motiva de la sentencia, en tal sentido, cabe destacar que la contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos, por ejemplo, como contradicción tendríamos cuando la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad de imputado, pero lo resuelto es la absolución, o cuando la sentencia es buena para cualquier tipo de decisión, con grave violación de la congruencia.
De las actuaciones, se desprenden que el Consejo de Guerra de Maturín, estableció que:
“Quedo establecido para decidir como Punto Previo a la sentencia las solicitudes efectuadas por los Defensores de los efectivos de Tropa Profesional: SARGENTO PRIMERO (GNB) MANUEL ZABE CAMACHO, S/1 (GNB) JESÚS EMILIO GALEA, S/1 (GNB) GONTRÁN EUGENIO GONZÁLEZ MEDINA, ST/1 (GNB) MELVIN JOSÉ PEREDA, S/2 (GNB) EUDOMAR JESÚS PADILLA, C/1 (GNB) EDGAR DEL JESÚS LICONTI GONZÁLEZ, C/1 (GNB) OMAR JOSÉ GUZMÁN, C/2 (GNB) LUIS ENRIQUE CEBALLO MARTÍNEZ, C/2 (GNB) LUIS ALFONSO ZERPA FIGUEROA, DTGDO. (GNB) EUGENIO ANTONIO ABARULLO ABARULLO y DTGDO. (GNB) ALVARO RAFAEL SOLEDAD MERCHÁN, referido a la imputación por parte del Ministerio Público Militar a sus Defendidos, de los Delitos de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del mismo texto legal.(…)”
En relación a las PRUEBAS TESTIFICALES promovidas por los Defensores a favor de los acusados MAYOR (GNB) EDGAR WILFREDO PALACIOS MARTINEZ, SARGENTO PRIMERO (GNB) MANUEL ZABE CAMACHO, TENIENTE (GNB) RICHARD JOSÉ COVA, S/2 (GNB) EUDOMAR JESÚS PADILLA, C/1 (GNB) EDGAR DEL JESÚS LICONTI GONZÁLEZ y DTGDO. (GNB) ALVARO RAFAEL SOLEDAD MERCHÁN, evaluadas y analizadas en su conjunto, es criterio de esta Instancia Jurisdiccional que las mismas demuestran que efectivamente estos funcionarios militares cumplieron las funciones que les habían sido encomendadas y ante las fuerzas vivas y parte de la comunidad tenían un comportamiento acorde con su condición militar, lo que implica de manera alguna que los mismos no hallan cometidos los hechos acreditados por este Tribunal, ya que los ciudadanos declarantes en ningún momento manifestaron expresamente y sin lugar a duda alguna que acompañaban cotidianamente todas las comisiones, ni desmintieron de manera categórica y precisa los dichos de aquellos que se vieron afectados por el comportamiento de estos oficiales y tropa profesionales.
En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES, apreciadas en su conjunto, demuestran a estos Sentenciadores, que los efectivos militares acusados en la presente causa realizaban las funciones inherentes a sus respectivos cargos, grados y jerarquías, y tomando en consideración que fueron promovidas en copias simples, el ministerio Público Militar no las impugnó formalmente ni las tachó de falsas, siendo valoradas como fidedignas conforma al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato del artículo 20, del Código Orgánico de Justicia Militar, NO ASÍ, los JUSTIFICATIVOS DE TESTIGOS, promovidos como documentos, los cuales no se aprecian en virtud que violan flagrantemente el principio de inmediación, fundamental en el proceso oral acusatorio.
En relación a los VIDEOS, el promovido por el Ministerio Público Militar a pesar de contar este Juzgado con los equipos de proyección, no se pudo presentar por defectos del mismo y relación a los videos incorporados como nuevas pruebas en el debate oral y público, los mismos no se aprecian por cuanto de ellos no se desprenden quien o quienes fueron las personas que se evidencian en ellos ni fueron objeto de experticia alguna para evidenciar si fueron montados o alterados.
Evacuados los medios de prueba aportados por el Ministerio Público Militar y los Defensores en el Debate oral y Público, considera este Consejo de Guerra que no surgieron elementos de convicción para estimar que los imputados: TENIENTE CORONEL (GNB) JOSÉ MIGUEL ZANCUDO GRILLO, CAPITÁN (GNB) ADALBERTO JOSÉ VILLASMIL, CAPITÁN (GNB) LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ ESCOBAR, MAESTRO TÉCNICO DE TERCERA (GNB) FRANCIS JAVIER ORTEGA ACEVEDO, SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA (GNB) CRISBEL JOSÉ CHAPARRO VENEGAS, SARGENTO PRIMERO (GNB) MANUEL ZABE CAMACHO, S/1 (GNB) JESÚS EMILIO GALEA, S/1 (GNB) GONTRÁN EUGENIO GONZÁLEZ MEDINA, 11. ST/1 (GNB) MELVIN JOSÉ PEREDA, C/1 (GNB) OMAR JOSÉ GUZMÁN, C/2 (GNB) LUIS ENRIQUE CEBALLO MARTÍNEZ, C/2 (GNB) LUIS ALFONSO ZERPA FIGUEROA y DTGDO. (GNB) EUGENIO ANTONIO ABARULLO ABARULLO, estén involucrados en la comisión de delito alguno, aunado al hecho que el Representante del Ministerio público Militar en sus conclusiones manifestó que en sus contras las imputaciones habían quedado en presunciones en virtud que no se habían podido evacuar testimoniales promovidas por la no comparecencia de los testigos; no apreciándose elementos de convicción procesal para estimar que los mismos hayan cometido delito alguno; razón por lo cual se dicta sentencia absolutoria a su favor y así se decide conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
Observa esta Alzada en el párrafo parcialmente transcrito, que el Consejo de Guerra de Maturín, respecto al acusado ciudadano SARGENTO PRIMERO MANUEL ZABE CAMACHO, acusado por los delitos de ABANDONO DE FUNCIONES, ABUSO DE AUTORIDAD Y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 534; ordinal 1º del artículo 509 y artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fue absuelto por la comisión de los delitos de ABANDONO DE FUNCIONES y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, siendo condenado por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar , a cumplir la pena de dos (02) años y siete (07) meses de prisión.
En consecuencia, la sentencia recurrida, emanada del Consejo de Guerra de Maturín, no incurrió en contradicción entre su parte motiva y dispositiva, por cuanto en la sentencia se observa que no hay contradicción entre lo debatido y lo sentenciado. En consecuencia, se declara sin lugar la denuncia alegada por el recurrente. Así se decide.
Ahora bien, examinadas como han sido todas y cada uno de los alegatos de las partes, así como la sentencia recurrida, esta Alzada observa que en modo alguno es reprochable la condenatoria a la que llegó la sentencia impugnada, sino que, contra lo alegado por los recurrentes la misma se apoyó en el acervo probatorio suficiente y ajustado a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de las máximas de experiencia, bajo el principio de la inmediación en la apreciación probatoria durante el juicio oral. Precisa esta Alzada a los efectos de emitir su decisión, que constató el tribunal de Primera Instancia los elementos de prueba que apreció como incriminatorios que le permitieron tener certeza en cuanto a la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD. Así apreció las pruebas testifícales declaración de MARÍA DEL CARMEN DEVIA HERNÁNDEZ; GLADIS JOSEFINA PÉREZ; ADEGAR RAFAEL FERNÁNDEZ; SEGUNDO ANTONIO PANTOJA, JOSÉ GREGORIO ZACARÍAS LUIS DANIEL FLORES, LEVES GREGORIO BRITO, FRANCISCO ANTONIO COVA, PROSTA ISABEL FLORES DE DO NASCIMIENTO, ALEXIS STIRLING MUÑOZ FAJARDO, RAY VENTURA CASANOVA BOLIVAR, ORLANDO JOSE MUÑOZ, JOSE RAMON BERMUDEZ, MARIA AMPARO LONDOÑO DE BOLIVAR, JOSE RIGOBERTO BASTARDO, LUIS GERARDO ALMEIDA LIMA, YUDI MARGOT MONTES AVILE, RAFAELA IGUARAN, EDEN EDECIO CAPELLA, ANGEL RAFAEL CASTILLO DELGADO, GERARDO DE JESUS POBLETE HERNANDEZ, BARBARA DEL VALLE PRIETO, ADOLFO VENTURA FIGUERA JIMENEZ, FLAVIO CARTON CORNETTE GOMEZ, TOMAS VENTURA BETANCOURT, DANIEL ISIDRO BONILLA BONILLA, JOSE ROBERTO SUAREZ SAAVEDRA, ROSA YASAIRA SUBERO HURTADO, BERMÚDEZ SOSA ALEJO EDITH, RAMÓN ALIRIO MUÑOZ FAJARDO, con las que dejó claros los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometieron los hechos y que quienes lo cometieron fueron los acusados Mayor EDGAR WILFREDO PALACIOS MARTINEZ, Teniente RICHARD JOSÉ COVA, Sargento Primero MANUEL ZABE CAMACHO, Sargento Segundo EUDOMAR JESÚS PADILLA, Cabo Primero EDGAR DE JESUS LICONTI GONZÁLEZ y Distinguido ÁLVARO RAFAEL SOLEDAD MERCHÁN.
Por lo que considera esta Corte Marcial al concatenar las declaraciones con los demás elementos probatorios son coincidentes siendo estimados por esta Alzada que tal argumentación es razonable y no fueron desvirtuadas por otros medios probatorios, expresando que sus dichos coinciden sobre el modo como se llevó a cabo el hecho punible cometido por los acusados, adminiculando todos los medios probatorios para determinar su culpabilidad en el hecho.
En tal sentido luego de la acertada, lógica y razonable convicción de los jueces de primera instancia, quien determinó en forma pormenorizada el sustrato fáctico del caso concreto, efectuando el estudio, análisis y valoración del acervo probatorio, encontrando quienes aquí decidimos que la apreciación de las pruebas responde a los hechos manifiestamente acreditados en el juicio y a una valoración objetiva fundada en la lógica y en principios de racionalidad jurídica que sustenta la decisión, concluyendo que aparece `plenamente acreditado tanto el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, y de la culpabilidad de los acusados Mayor EDGAR WILFREDO PALACIOS MARTINEZ, Teniente RICHARD JOSÉ COVA, Sargento Primero MANUEL ZABE CAMACHO, Sargento Segundo EUDOMAR JESÚS PADILLA, Cabo Primero EDGAR DE JESUS LICONTI GONZÁLEZ y Distinguido ÁLVARO RAFAEL SOLEDAD MERCHÁN.
El Consejo de Guerra de Maturín estableció:
En relación al MAYOR (GNB) EDGAR WILFREDO PALACIOS MARTINEZ, el delito de ABANDONO DE FUNCIONES establecido en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, el Ministerio Público Militar no demostró que el precitado Oficial haya cometido el delito, razón por lo cual se declara no culpable y se absuelve. En referencia al delito CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, el Ministerio Público Militar no aportó los elementos para demostrar la comisión del mismo por parte del Oficial Superior, razón por lo cual se declara no culpable y se absuelve.
En relación al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, considera esta instancia que quedó demostrada la comisión del mismo, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, su participación y su consecuente responsabilidad en la comisión del mismo y procede a sentenciar de la manera siguiente:
El delito de ABUSO DE AUTORIDAD tiene señalada una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio a aplicar conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, el de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, el Ministerio Público Militar solicitó las agravantes contenidas en el artículo 402, contenidas en los numerales: 1º Premeditación, lo cual no fue demostrado en el Debate Oral, 3º Ser autor del hecho Jefe de Unidad o de cuerpo o cometerlo con abuso de autoridad militar, lo cual quedo demostrado en juicio, 6º Haber sugerido la idea de la infracción y dirigido su ejecución, cuando sea cometida por varios, lo cual no fue comprobada por el Ministerio Público Militar, 10º Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa, quedando demostrado que el Oficial obtenía un provecho personal en la actividad realizada., 13º Cometer el hecho en unión de sus inferiores o tomar parte de cualquier modo en las infracciones de un inferior, quedando comprobado que el Oficial realizada las acciones conjuntamente o asistido por el SARGENTO PRIMERO (GNB) MANUEL ZABE CAMACHO, 15º Ejecutar el hecho de noche o despoblado, lo cual no fue demostrado por el Ministerio Público Militar. Estimando el término de un (01) mes cada agravante, lo que suma a la pena tres (03) meses de prisión, quedando como pena imponer el término de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión.
Ahora bien, el Ministerio Público Militar solicitó la aplicación de las circunstancias atenuantes que vista, en el numeral 8 del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido. Estimando este Tribunal Colegiado estimar las atenuantes contenidas en el numeral 5, Haber tenido conducta anterior irreprochable, en virtud de considerar sus calificaciones lo que conllevaron al ascenso al grado inmediato superior y la del numeral 11, Cualquier otra de igual entidad, la cual se considera el hecho de no tener antecedentes penales, basado en su condición de militar en servicio activo, circunstancias atenuantes que al compensarlas con la de la otra especie estimada en un mes de prisión, queda como pena concreta dos (02) años y seis (06) meses de prisión, más las Accesorias de Ley previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 Ejusdem, es decir, INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO Y PÉRDIDA DEL DERECHO A PREMIO, y así se Decide. En relación al TENIENTE (GNB) RICHARD JOSÉ COVA, el delito de ABANDONO DE FUNCIONES establecido en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, el Ministerio Público Militar no demostró que el precitado Oficial haya cometido el delito, razón por lo cual se declara no culpable y se absuelve. En referencia al delito CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, el Ministerio Público Militar no aportó los elementos para demostrar la comisión del mismo por parte del Oficial Subalterno, razón por lo cual se declara no culpable y se absuelve.
En relación al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, considera esta instancia que quedó demostrada la comisión del mismo, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, su participación y su consecuente responsabilidad en la comisión del mismo y procede a sentenciar de la manera siguiente:
El delito de ABUSO DE AUTORIDAD tiene señalada una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio a aplicar conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, el de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, el Ministerio Público Militar solicitó las agravantes contenidas en el artículo 402, en los numerales: 1º Premeditación, lo cual no fue demostrado en el Debate Oral, 3º Ser autor del hecho Jefe de Unidad o de cuerpo o cometerlo con abuso de autoridad militar, lo cual quedo demostrado en juicio, 6º Haber sugerido la idea de la infracción y dirigido su ejecución, cuando sea cometida por varios, lo cual no fue comprobada por el Ministerio Público Militar, 10º Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa, quedando demostrado que el Oficial obtenía un provecho personal en la actividad realizada., 13º Cometer el hecho en unión de sus inferiores o tomar parte de cualquier modo en las infracciones de un inferior, quedando comprobado que el Oficial realizada las acciones conjuntamente o asistido por el S/2 (GNB) EUDOMAR JESÚS PADILLA, C/1 (GNB) EDGAR DEL JESÚS LICONTI GONZÁLEZ y DTGDO. (GNB) ALVARO RAFAEL SOLEDAD MERCHÁN, 15º Ejecutar el hecho de noche o despoblado, lo cual no fue demostrado por el Ministerio Público Militar. Estimando el término de un (01) mes cada agravante, lo que suma a la pena tres (03) meses de prisión, quedando como pena imponer el término de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión.
Ahora bien, el Ministerio Público Militar solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 8 del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido. Considerando este Tribunal Colegiado estimar las atenuantes contenidas en el numeral 5, Haber tenido conducta anterior irreprochable, en virtud de valorar sus calificaciones lo que conllevaron al ascenso al grado inmediato superior y la del numeral 11, Cualquier otra de igual entidad, la cual se considera el hecho de no tener antecedentes penales, basado en su condición de militar en servicio activo, circunstancias atenuantes que al compensarlas con las de la otra especie, estimadas en un mes de prisión, queda como pena concreta a imponer la de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, más las Accesorias de Ley previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 Ejusdem, es decir, INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO Y PÉRDIDA DEL DERECHO A PREMIO, y así se decide.
En relación al SARGENTO PRIMERO (GNB) MANUEL ZABE CAMACHO, el delito de ABANDONO DE FUNCIONES establecido en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, el Ministerio Público Militar no aportó elementos de convicción para considerar la culpabilidad y subsecuente responsabilidad penal de este Tropa profesional, razón por lo cual se declara no culpable y la sentencia absolutoria y así se decide. En referencia al delito CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, como fue resuelto en el punto previo no es aplicable a la Tropa Profesional razón por la cual se absuelve y así se decide.
En relación al delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, considera este Tribunal Colegiado que quedó demostrada la participación del Tropa Profesional en la comisión del mismo del referido delito y procede a sentenciar de la manera siguiente:
El delito de ABUSO DE AUTORIDAD tiene señalada una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio a aplicar conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, el de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, el Ministerio Público Militar solicitó las agravantes contenidas en el artículo 402, contenidas en los numerales: 10º Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa, quedando demostrado que el mismo obtenía un provecho personal, 13º Cometer el hecho en unión de sus inferiores o tomar parte de cualquier modo en las infracciones de un inferior, lo cual el Ministerio Público Militar no pudo demostrar y 15º Ejecutar el hecho de noche o despoblado, lo cual no fue demostrado por el Ministerio Público Militar en el Debate Oral y Público. Estimando el aumento de la pena a un (01) mes, quedando como pena imponer el término de dos (02) años y siete (07) meses de prisión.
Asimismo, el Ministerio Público Militar solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante prevista, en el numeral 8 del artículo 399 Ejusdem, es decir, no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido. Considerando este Tribunal Militar de Juicio aplicar las atenuantes contenidas en el numeral 5, Haber tenido conducta anterior irreprochable, en virtud de considerar sus calificaciones lo que conllevaron al ascenso a la Jerarquía inmediata superior y la del numeral 11, Cualquier otra de igual entidad, la cual se considera el hecho de no tener antecedentes penales, en virtud de estar en servicio activo, circunstancias atenuantes que se estima en un (01) mes cada una y al compensarlas con las agravantes queda como pena concreta a imponer dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, más las Accesorias de Ley previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Castrense, es decir, INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO Y PÉRDIDA DEL DERECHO A PREMIO, y así se decide.
En relación al S/2 (GNB) EUDOMAR JESÚS PADILLA, el delito de ABANDONO DE FUNCIONES establecido en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, el Ministerio Público Militar no aportó elementos de convicción para considerar la culpabilidad y subsecuente responsabilidad penal de este Tropa profesional, razón por lo cual se declara no culpable y la sentencia absolutoria y así se decide. En referencia al delito CONTRA EL DECORO MILITAR previstos y sancionados en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, como fue resuelto en el punto previo no es aplicable a la Tropa Profesional razón por la cual se absuelve y así se decide.
En relación al delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, considera este Tribunal Colegiado que quedó demostrada la participación del Tropa Profesional en la comisión del mismo del referido delito y procede a sentenciar de la manera siguiente:
El delito de ABUSO DE AUTORIDAD tiene señalada una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio a aplicar conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, el de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, el Ministerio Público Militar solicitó las agravantes contenidas en el artículo 402, contenidas en los numerales: 10º Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa, quedando demostrado que el mismo obtenía un provecho personal, 13º Cometer el hecho en unión de sus inferiores o tomar parte de cualquier modo en las infracciones de un inferior, lo cual el Ministerio Público Militar no pudo demostrar y 15º Ejecutar el hecho de noche o despoblado, lo cual no fue demostrado por el Ministerio Público Militar en el Debate Oral y Público. Estimando el aumento de la pena a un (01) mes, quedando como pena imponer el término de dos (02) años y siete (07) meses de prisión.
Asimismo, el Ministerio Público Militar solicitó la aplicación de las circunstancias atenuantes que vista, en el numeral 8 del artículo 399 Ejusdem, es decir, no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido. Considerando este Tribunal Militar de Juicio aplicar las atenuantes contenidas en el numeral 5, Haber tenido conducta anterior irreprochable, en virtud de considerar sus calificaciones lo que conllevaron al ascenso al grado inmediato superior y la del numeral 11, Cualquier otra de igual entidad, la cual se considera el hecho de no tener antecedentes penales, en virtud de estar en servicio activo, circunstancias atenuantes que se estima en un (01) mes cada una y al compensarlas con las agravantes queda como pena concreta a imponer dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, más las Accesorias de Ley previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 Ejusdem, es decir, INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO Y PÉRDIDA DEL DERECHO A PREMIO, y así se decide.
En relación al C/1 (GNB) EDGAR DEL JESÚS LICONTI GONZÁLEZ, el delito de ABANDONO DE FUNCIONES establecido en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, el Ministerio Público Militar no aportó elementos de convicción para considerar la culpabilidad y subsecuente responsabilidad penal de este Tropa profesional, razón por lo cual se declara no culpable y la sentencia absolutoria y así se decide. En referencia al delito CONTRA EL DECORO MILITAR previstos y sancionados en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, como fue resuelto en el punto previo no es aplicable a la Tropa Profesional razón por la cual se absuelve y así se decide.
En relación al delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, considera este Tribunal Colegiado que quedó demostrada la participación del Tropa Profesional en la comisión del mismo del referido delito y procede a sentenciar de la manera siguiente:
El delito de ABUSO DE AUTORIDAD tiene señalada una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio a aplicar conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, el de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, el Ministerio Público Militar solicitó las agravantes contenidas en el artículo 402, contenidas en los numerales: 10º Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa, quedando demostrado que el mismo obtenía un provecho personal, 13º Cometer el hecho en unión de sus inferiores o tomar parte de cualquier modo en las infracciones de un inferior, lo cual el Ministerio Público Militar no pudo demostrar y 15º Ejecutar el hecho de noche o despoblado, lo cual no fue demostrado por el Ministerio Público Militar en el Debate Oral y Público. Estimando el aumento de la pena a un (01) mes, quedando como pena imponer el término de dos (02) años y siete (07) meses de prisión.
Asimismo, el Ministerio Público Militar solicitó la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas, en el numeral 8 del artículo 399 Ejusdem, es decir, no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido. Considerando este Tribunal Militar de Juicio aplicar las atenuantes contenidas en el numeral 5, Haber tenido conducta anterior irreprochable, en virtud de considerar sus calificaciones lo que conllevaron al ascenso al grado inmediato superior y la del numeral 11, Cualquier otra de igual entidad, la cual se considera el hecho de no tener antecedentes penales, en virtud de estar en servicio activo, circunstancias atenuantes que se estima en un (01) mes cada una y al compensarlas con las agravantes queda como pena concreta a imponer dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, más las Accesorias de Ley previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 Ejusdem, es decir, INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO Y PÉRDIDA DEL DERECHO A PREMIO, y así se decide.
En relación al DTGDO. (GNB) ALVARO RAFAEL SOLEDAD MERCHÁN, el delito de ABANDONO DE FUNCIONES establecido en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, el Ministerio Público Militar no aportó elementos de convicción para considerar la culpabilidad y subsecuente responsabilidad penal de este Tropa profesional, razón por lo cual se declara no culpable y la sentencia absolutoria y así se decide. En referencia al delito CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionados en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, como fue resuelto en el punto previo no es aplicable a la Tropa Profesional razón por la cual se absuelve y así se decide.
En relación al delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, considera este Tribunal Colegiado que quedó demostrada la participación del Tropa Profesional en la comisión del mismo del referido delito y procede a sentenciar de la manera siguiente:
El delito de ABUSO DE AUTORIDAD tiene señalada una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio a aplicar conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, el de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, el Ministerio Público Militar solicitó las agravantes contenidas en el artículo 402, contenidas en los numerales: 10º Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa, quedando demostrado que el mismo obtenía un provecho personal, 13º Cometer el hecho en unión de sus inferiores o tomar parte de cualquier modo en las infracciones de un inferior, lo cual el Ministerio Público Militar no pudo demostrar y 15º Ejecutar el hecho de noche o despoblado, lo cual no fue demostrado por el Ministerio Público Militar en el Debate Oral y Público. Estimando el aumento de la pena a un (01) mes, quedando como pena imponer el término de dos (02) años y siete (07) meses de prisión.
Asimismo, el Ministerio Público Militar solicitó la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en el numeral 8 del artículo 399 Ejusdem, es decir, no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido. Considerando este Tribunal Militar de Juicio aplicar las atenuantes contenidas en el numeral 5, Haber tenido conducta anterior irreprochable, en virtud de considerar sus calificaciones lo que conllevaron al ascenso al grado inmediato superior y la del numeral 11, Cualquier otra de igual entidad, la cual se considera el hecho de no tener antecedentes penales, en virtud de estar en servicio activo, circunstancias atenuantes que se estima en un (01) mes cada una y al compensarlas con las agravantes queda como pena concreta a imponer dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, más las Accesorias de Ley previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 Ejusdem, es decir, INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO Y PÉRDIDA DEL DERECHO A PREMIO, y así se decide. (…)
De las transcripciones anteriores, puede apreciarse como el tribunal de Primera Instancia fue concatenando las pruebas evacuadas en el juicio para concluir que quedó demostrada la comisión del delito de Abuso de Autoridad, no observándose duda alguna respecto a la culpabilidad por parte de los acusados.
En efecto, el Consejo de Guerra de Maturín, motivó su decisión, tal y como se dejó asentado en la resolución de las anteriores denuncias y concluyó que fueron los acusados los autores del delito al analizar todas las pruebas presentadas en el juicio. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ y GERMÁN R. QUIJADA MERCADO, abogados defensores de los ciudadanos acusados Mayor EDGAR WILFREDO PALACIOS MARTINEZ, Teniente RICHARD JOSÉ COVA, Sargento Primero MANUEL ZABE CAMACHO, Sargento Segundo EUDOMAR JESÚS PADILLA, Cabo Primero EDGAR DE JESUS LICONTI GONZÁLEZ y Distinguido ÁLVARO RAFAEL SOLEDAD MERCHÁN, precedentemente identificados y del recurso de apelación interpuesto por el abogado DARWYNS J. GARCÍA V, defensor del ciudadano acusado Sargento Primero MANUEL ZABE CAMACHO, precedentemente identificado, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha 18 de diciembre de 2008, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos: MAYOR EDGAR WILFREDO PALACIOS MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.044.716, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; TENIENTE RICHARD JOSÉ COVA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.631.217, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; SARGENTO PRIMERO MANUEL ZABE CAMACHO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.099.211, a cumplir la pena de ¬¬¬¬¬ DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; S/2 EUDOMAR JESÚS PADILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.926.994, a cumplir la pena de ¬¬¬¬¬ DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; C/1 EDGAR DEL JESÚS LICONTI GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.945.256, a cumplir la pena de ¬¬¬¬¬ DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION y DTGDO. ALVARO RAFAEL SOLEDAD MERCHÁN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.270.735, a cumplir la pena de ¬¬¬¬¬ DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por consiguiente, se confirma la sentencia condenatoria.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, expídase las boletas de notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal, mediante auto separado, el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los siete días del mes de abril de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Coronel RAMÓN ALONSO CARRIZALEZ RENGIFO Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 058-09, y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron mediante Oficio CJPM-CM Nº 059-09, al Consejo de Guerra de Maturín.
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE
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