REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Magistrado de la Corte Marcial
Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA
Causa Nº CJPM-CM-019-09


En virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ, Defensor Público Militar, contra la decisión dictada en fecha once de marzo de dos mil nueve por el Consejo de Guerra de Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual condenó al ciudadano Teniente RAUL ALEXANDER GOMEZ MUÑOZ, a cumplir la pena de dos años de prisión por la comisión del delito de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 513 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las agravantes previstas en el artículo 402 ibidem y las penas accesorias previstas en el artículo 407 ordinal 1º, 2º, 3º y 4º ejusdem, la Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso.


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano TENIENTE RAUL ALEXANDER GOMEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.218.738.

DEFENSOR: Ciudadano abogado CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ, Defensor Público Militar de Maracaibo, estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán RICHARD ARMANDO LEON ACUÑA, Fiscal Superior de Maracaibo, estado Zulia.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve, el ciudadano abogado CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ, Defensor Público Militar, interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, contra la sentencia definitiva del Consejo de Guerra de Maracaibo, estado Zulia, dictada en fecha once de marzo de dos mil nueve, mediante la cual condenó al ciudadano Teniente RAUL ALEXANDER GOMEZ MUÑOZ, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 513 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, más las agravantes previstas en el artículo 402 ibidem y las penas accesorias previstas en el artículo 407 ordinal 1º, 2º, 3º y 4º ejusdem, señalando en su escrito que:

“Esta defensa discrepa con ese digno Tribunal Militar de Juicio en relación con la inobservancia de este Tribunal con respecto a la solicitud de nulidad del Acta Policial, por cuanto expresan que no se valora porque no son los hechos objetos de este juicio, entonces esta defensa se pregunta de donde surgieron los hechos?, y como se origino el proceso judicial si supuestamente el acta policial no contiene los hechos objeto del juicio, si el Fiscal promovió como medio de prueba para juicio en su escrito de acusación la mencionada Acta Policial, y la defensa solicitó la nulidad absoluta de la misma Acta, más el agravante de que en base a esta acta fue que el Tribunal Militar Décimo de Control ordeno la aprehensión de mi defendido, como se explica que el Tribunal de Juicio en su sentencia señala: “…No se valora por cuanto las circunstancias descritas en el mismo no son los hechos objeto de este juicio…”. Entonces se pregunta esta defensa como es que los hechos narrados en esta acta policial no son los hechos objetos de este juicio.

Esta defensa considera que lo grave de todo el asunto es que dicha acta policial suscrita y refrendada por los mismos funcionarios que iban a realizar la inspección a la base, y más aun cuando el ciudadano Juez Militar Décimo de Control en Audiencia Oral por flagrancia se fundamentó en dicha acta policial y cito textualmente “…observa este Despacho que se encuentra Acta Policial inserta a los folios Nº 4 al 10… documento éste que fue presentado por la Fiscalía Militar con la finalidad de demostrar que efectivamente el hecho ilícito se encuentra dentro de los supuestos de flagrancia…”. Aunado a esto éste procedimiento en particular nació en virtud de dicha Acta Policial, entonces tenemos que mal podría iniciarse un procedimiento judicial con un Acta Policial nula.
En relación a la inmotivación por parte del Tribunal Militar de Juicio podemos establecer que con respecto al delito de insubordinación no explican la forma de comisión del delito, ni contra que superior militar fue cometida, ni las circunstancias que dieron lugar a ella, por cuanto sólo se limitaron a explicar en que consiste el delito y cito textual: “…con respecto al delito militar de Insubordinación previsto en el artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar, se refiere a la desobediencia o negativa a someterse a una autoridad superior, y en este caso en particular el Teniente Raúl Alexander Gómez Muñoz, no se comportó ni se dirigió ante su superiores como debe hacerlo un subalterno a su superior, se debe mantener el respeto a la autoridad y la dignidad a su superior, indistintamente de la fuerza a la que pertenezca, un militar no debe olvidar cuáles son sus derechos y deberes dentro del marco de la Fuerza Armada Militar…”. Es menester señalar que motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas que condujeron a la decisión. La motivación requiere además como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, lo cual no fue plasmado en el punto referente a la insubordinación que es el único delito porque el cual fue condenado mi defendido.

Esta defensa considera que no puede el tribunal dar por demostrado los delitos militares Insubordinación en contra de mi defendido RAUL ALEXANDER GOMEZ MUÑOZ, si no se demostró el mismo dentro del debate oral y público. Asimismo, para que se produzca una decisión condenatoria, el operador de justicia debe tener la certeza- más allá de la duda razonable- de la comisión de un delito. Esta exigencia plasmada en la legislación procesal implica que si existe alguna duda razonable (no convencimiento), la sentencia debe ser absolutoria.

Al respecto, sobre las dudas que pueden surgir en el juicio, con respecto a cómo ocurrieron los hechos, nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, al referirse al principio IN DUBIO PRO REO, estableció lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio IN DUBIO PRO REO, de acuerdo al todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

“…es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el IN DUBIO PRO REO, debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…”.

De igual forma, el fallo recurrido no expresa de manera clara precisa, concisa y determinante, los fundamentos de hecho que el tribunal consideró probados, en perjuicio de mi defendido, por la comisión del delito militar de Insubordinación, lo que constituye ausencia de estudio, análisis y comparación de pruebas, siendo la sentencia recurrida inmotivada”.


Por lo antes expuesto la defensa solicita a esta Corte Marcial la nulidad del juicio celebrado en la presente causa seguida al ciudadano TENIENTE RAUL ALEXANDER GOMEZ MUÑOZ, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

Que el recurso de apelación fue interpuesto, con arreglo a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil; el cual fue ejercido por el ciudadano abogado CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ, Defensor Público Militar de Maracaibo, estado Zulia, por tanto tiene legitimidad, que no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ibidem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. Asimismo, observa que no hubo contestación del recurso por parte del Ministerio Público.

En consecuencia, se ACUERDA fijar la audiencia Oral y Pública, para el día cinco de Mayo del 2009 a las 9:30 AM


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ, Defensor Público Militar de Maracaibo, estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha once de marzo de dos mil nueve por el Consejo de Guerra de Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual condenó al ciudadano Teniente RAUL ALEXANDER GOMEZ MUÑOZ, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 513 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las agravantes previstas en el artículo 402 ibidem y las penas accesorias previstas en el artículo 407 ordinal 1º, 2º, 3º y 4º ejusdem; y SEGUNDO: Se ACUERDA fijar la audiencia Oral y Pública, para el día cinco de Mayo del 2009 a las 09:30 AM

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiochos días del mes de Abril de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA



LOS MAGISTRADOS,


RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO



LA SECRETARIA,



LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE
En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Maracaibo, estado Zulia, mediante oficio Nº __________.

LA SECRETARIA,



LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE