REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
General de Brigada FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
Causa Nº CJPM-CM-016-09
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Pública Militar, del ciudadano Soldado WILSON JESÚS QUERALES ARIAS, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, estado Zulia, en fecha veintiséis de enero de dos mil nueve, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano acusado a cumplir la pena corporal de once (11) años de prisión, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 422, eiusdem y el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 402 ordinales 1º, 2º, 15º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar y ABSUELTO del delito de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve, se dio entrada y se designó Ponente al Magistrado Presidente General de Brigada FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Ciudadano Soldado WILSON JESÚS QUERALES ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.188.106, prestando servicio militar obligatorio, en el 115 Batallón de Apoyo Logístico “GD JOSE ESCOLASTICO ANDRADE”, con domicilio y residencia en la Avenida Cabimas, Urbanización Los Laureles, Calle Trujillo, Casa Nº 24, Cabimas, estado Zulia.
DEFENSOR: NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Pública Militar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.872.
MINISTERIO PÚBLICO: Subteniente YOLY CAROLINA ARMEINA CALDERON, Fiscal Militar Vigésima de Maracaibo.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
La Defensora Pública Militar NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, ejerció recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, fundamentado bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERA DENUNCIA:
Alega la recurrente como primera denuncia, transgresión del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Congruencia entre sentencia y acusación”…, en el presente caso el representante del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento oral y público del ciudadano WILSON JESÚS QUERALES ARIAS, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y ATAQUE AL CENTINELA, que al momento de ser sentenciado los Jueces de mérito, ABSUELVEN a su representado del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA y CONDENAN, como autor del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, imponiéndole una pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, considerando conforme a los hechos comprobados por el Tribunal a quo, aplicar el máximo de pena allí establecida, es decir ocho (08) años de prisión, ya que se demostró con su conducta, un desapego a las normas legales y reglamentarias que rigen la Institución Armada, con pleno conocimiento de las consecuencias que acarreaba el llevarse el armamento, igualmente consideraron los sentenciadores, que obraron en contra del referido acusado las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1º, 2º, 15º y 16º del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que cometió el hecho por medio de astucia al esconder y llevarse el referido armamento y como consecuencia de ello trajo un perjuicio al servicio. Asimismo ejecutando su acción en horas nocturnas y faltando a sus deberes como militar, por lo que decidieron aplicar por cada una de estas circunstancias agravantes, nueve (09) meses de prisión, resultando por las cuatro (4) circunstancias, treinta y seis meses de prisión, las cuales equivalen a tres (3) años de prisión , que sumadas a la pena principal, quedó en definitiva a cumplir la pena de once (11) años de prisión, mas las accesorias de ley, a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 eiusdem.
Alega la recurrente, que se evidencia del acta del debate oral y público, que en ningún momento el representante de la Vindicta Pública, haya ampliado su acusación, como lo establece el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se puede evidenciar del acta de debate, que se le haya impuesto a su representado de una nueva calificación jurídica o de aplicación de agravantes en cuestión, tal como lo establece el contenido del artículo 350 eiusdem, lo que resulta de manera clara, que los jueces de mérito se excedieron en la imposición de la pena de su representado, violando de esta manera el contenido del artículo 363 ibidem, tal circunstancia se traduce en un vicio de incongruencia entre acusación y sentencia, que menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso, al no ser advertidas las agravantes impuestas, ni requeridas por el Ministerio Público Militar.
SEGUNDA DENUNCIA:
Igualmente alega transgresión del contenido del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece “Cuando la Ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad, se la reducirá hasta el limite inferior, o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie”.
La disposición expuesta, señala la apelante, autoriza al Juez para subir o bajar en el escalafón de la pena, desde ese término medio hasta el máximo o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan mas que las atenuantes, impone mas de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida, esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el Juez las pesará, las comparará, para establecer el justo medio de la condena.
En consecuencia, por la razones de hechos y de derechos antes expuestos, considera esta defensa, que los juzgadores incurrieron en ultrapetita o extrapetita, considerada por la jurisprudencia como el pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido, o cuando el Juez se pronuncia sobre la cosa no demandada, por tanto con fundamento a los argumentos expuestos, solicita la defensa, que de conformidad con el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte una decisión propia, que rectifique la cantidad de la pena a imponer a su patrocinado, Soldado WILSON JESÚS QUERALES ARIAS, todo de conformidad con el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público Militar y el auto de apertura a juicio, en concordancia con los artículos 363 del Código Orgánico Procesal Penal y el 414 del Código Castrense.
III
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO
El 12 de febrero de 2009, la Subteniente YOLY CAROLINA ARMEINA CALDERON, Fiscal Militar Vigésima de Maracaibo, contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:
Considera la Fiscalía Militar, que la decisión dictada por el Consejo de Guerra Accidental, esta ajustada a derecho, debido a que no incurrió en ninguna errónea aplicación de una norma jurídica, prevista en el Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de lo establecido en el artículo 415 eiusdem, que le da potestad al Juez de traspasar los limites señalados cuando lo considere necesario, tomando en cuenta el hecho y su gravedad, estableciendo medidas que permitan contribuir a la gravedad o atenuación del hecho, vale decir, de acuerdo al daño social y a las circunstancias personales y objetivas que contribuyan a su grabación o atenuación. En el caso en estudio el Soldado WILSON JESÚS QUERALES ARIAS, estaba en pleno conocimiento que el fusil pertenecía a la Institución Armada, pese a ello lo lanzó fuera de la Instalación militar y deliberadamente con premeditación y alevosía, fue a los días de sucedido el hecho es que fue a buscarlo, lo desarmó, lo ocultó dentro de un bolso y lo llevó a casa de su tía y lo guardó, a sabiendas que ya existía una averiguación, donde estaba actuando la autoridad militar y policial, lo que demuestra que tenía la intención de aprovecharse de él, que su conducta fue dolosa, ya que sabía que su acción constituía un delito que ponía en riesgo la seguridad del Estado y pudiera esa arma llegar a manos criminales, en consecuencia, en base a estas consideraciones, no se violentó ninguna norma legal con la pena impuesta.
En cuanto al vicio de incongruencia entre acusación y sentencia, al respecto señala, que si bien el Ministerio Público solicitó la aplicación de una pena, es importante señalar que el juzgador es el que debe valorar, analizar, comparar y establecer el delito y la culpabilidad del acusado, considerando a partir de ahí, aplicar las atenuantes o agravantes que considere pertinente.
En consecuencia, esta Fiscalía, se acoge al contenido de la sentencia, dictada el 26 de enero de 2009 y solicita sea declara sin lugar la apelación.
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
Que el recurso de apelación fue interpuesto, con arreglo a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil; el cual fue ejercido por la ciudadana NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Pública Militar del ciudadano Soldado WILSON JESÚS QUERALES ARIAS, por tanto tiene legitimidad. En consecuencia, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ibidem, lo que lo hace ADMISIBLE. Asimismo, la contestación Fiscal fue realizada con arreglo a lo previsto en el artículo 454 eiusdem.
En consecuencia, se ACUERDA fijar la audiencia Oral y Pública, para el día veintiuno (21) de abril de 2009 a las 9:00AM
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Pública Militar del ciudadano Soldado WILSON JESÚS QUERALES ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.188.106, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, estado Zulia, en fecha veintiséis de enero de dos mil nueve, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano acusado a cumplir la pena corporal de once (11) años de prisión, como autor del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 422, ejusdem y el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 402 ordinales 1º, 2º, 15º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar y ABSUELTO del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la contestación Fiscal fue realizada con arreglo a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: SE ACUERDA fijar la audiencia Oral y Pública, para el día veintiuno (21) de abril de 2009 a las 9:00 AM.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los seis días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los seis días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE
En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes, se remitieron al Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, estado Zulia, mediante Oficio Nº CJPM-CM- __________.
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE