Magistrado de la Corte Marcial
General de Brigada FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
Causa Nº CJPM-CM-016-09
El presente juicio se inició contra el ciudadano Soldado WILSON JESÚS QUERALES ARIAS, con ocasión del proceso iniciado en su contra por los hechos ocurridos el día 03 de mayo de 2007, a las nueve y treinta horas de la noche aproximadamente, en el Batallón de apoyo logístico G/D JOSE ESCOLASTICO ANDRADE, ubicado en la vía principal de La Concepción, donde resultó lesionado el Soldado FELICIANO SEGUNDO RIOS RIOS, quien se encontraba montando el primer turno de guardia, en la garita Nro 2, de acuerdo a la Orden del Día Nro 121 de fecha 02 de mayo de 2007, quien fue encontrado tirado en el piso inconsciente y sin el fusil asignado.
El Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, a cargo de los ciudadanos Jueces Coronel JOSÉ ANGEL MORENO SANCHEZ, Teniente Coronel JESÚS CONTRERAS CARDENAS y Capitán RAFAEL PATIÑO CARUCI, condenaron al ciudadano acusado Soldado WILSON JESÚS QUERALES ARIAS, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 422, eiusdem y el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 402 ordinales 1º, 2º, 15º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar y ABSUELTO del delito de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 09 de febrero de dos mil nueve, la Defensora Pública Militar, NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, ejerció recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, estado Zulia, en fecha veintiséis de enero de dos mil nueve.
El 12 de febrero de 2009, la Fiscal Militar Subteniente YOLY CAROLINA ARMEINA CALDERON, contestó el recurso de apelación.
En fecha 23 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte Marcial y se designó ponente al Magistrado Presidente, General de Brigada FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El día seis de abril de dos mil nueve, fue admitido el recurso de apelación y se convocaron a las partes para la audiencia oral y pública.
El día veintiuno de abril de dos mil nueve, se efectuó la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en la cual asistieron las partes y expusieron sus alegatos.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensora Pública Militar NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, ejerció recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERA DENUNCIA:
Alega la recurrente como primera denuncia, transgresión del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Congruencia entre sentencia y acusación”…, en el presente caso, el representante del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento oral y público del ciudadano WILSON JESÚS QUERALES ARIAS, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y ATAQUE AL CENTINELA, que al momento de ser sentenciado los Jueces de mérito, ABSUELVEN a su representado del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA y CONDENAN por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, imponiéndole una pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, considerando conforme a los hechos comprobados por el Tribunal a quo, aplicar el máximo de pena allí establecida, es decir ocho (08) años de prisión, ya que se demostró con su conducta, un desapego a las normas legales y reglamentarias que rigen la Institución Armada, con pleno conocimiento de las consecuencias que acarreaba el llevarse el armamento, igualmente consideraron los sentenciadores, que obraron en contra del referido acusado las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1º, 2º, 15º y 16º del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que cometió el hecho por medio de astucia al esconder y llevarse el referido armamento y como consecuencia de ello trajo un perjuicio al servicio. Asimismo ejecutando su acción en horas nocturnas y faltando a sus deberes como militar, por lo que decidieron aplicar por cada una de estas circunstancias agravantes, nueve (09) meses de prisión, resultando por las cuatro (4) circunstancias, treinta y seis meses de prisión, las cuales equivalen a tres (3) años de prisión , que sumadas a la pena principal, quedó en definitiva a cumplir la pena de once (11) años de prisión, mas las accesorias de ley, a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 eiusdem.
Alega la recurrente, que se evidencia del acta del debate oral y público, que en ningún momento el representante de la Vindicta Pública, haya ampliado su acusación, como lo establece el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se puede evidenciar del acta de debate, que se le haya impuesto a su representado de una nueva calificación jurídica o de aplicación de agravantes en cuestión, tal como lo establece el contenido del artículo 350 eiusdem, lo que resulta de manera clara, que los jueces de mérito se excedieron en la imposición de la pena de su representado, violando de esta manera el contenido del artículo 363 ibidem, tal circunstancia se traduce en un vicio de incongruencia entre acusación y sentencia, que menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso, al no ser advertidas las agravantes impuestas, ni requeridas por el Ministerio Público Militar.
SEGUNDA DENUNCIA:
Igualmente alega transgresión del contenido del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece “Cuando la Ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad, se la reducirá hasta el limite inferior, o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie”.
La disposición expuesta, señala la apelante, autoriza al Juez para subir o bajar en el escalafón de la pena, desde ese término medio hasta el máximo o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan mas que las atenuantes, impone mas de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida, esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el Juez las pesará, las comparará, para establecer el justo medio de la condena.
En consecuencia, por la razones de hechos y de derechos antes expuestos, considera esta defensa, que los juzgadores incurrieron en ultrapetita o extrapetita, considerada por la jurisprudencia como el pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido, o cuando el Juez se pronuncia sobre la cosa no demandada, por tanto con fundamento a los argumentos expuestos, solicita la defensa, que de conformidad con el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte una decisión propia, que rectifique la cantidad de la pena a imponer a su patrocinado, Soldado WILSON JESÚS QUERALES ARIAS, todo de conformidad con el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público Militar y el auto de apertura a juicio, en concordancia con los artículos 363 del Código Orgánico Procesal Penal y el 414 del Código Castrense.
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 12 de febrero de 2009, la Subteniente YOLY CAROLINA ARMEINA CALDERON, Fiscal Militar Vigésima de Maracaibo, contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:
Considera la Fiscalía Militar, que la decisión dictada por el Consejo de Guerra Accidental, está ajustada a derecho, debido a que no incurrió en ninguna errónea aplicación de una norma jurídica, prevista en el Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de lo establecido en el artículo 415 eiusdem, que le da potestad al Juez de traspasar los limites señalados cuando lo considere necesario, tomando en cuenta el hecho y su gravedad, estableciendo medidas que permitan contribuir a la gravedad o atenuación del hecho, vale decir, de acuerdo al daño social y a las circunstancias personales y objetivas que contribuyan a su grabación o atenuación. En el caso en estudio el Soldado WILSON JESÚS QUERALES ARIAS, estaba en pleno conocimiento que el fusil pertenecía a la Institución Armada, pese a ello lo lanzó fuera de la Instalación militar y deliberadamente con premeditación y alevosía, fue a los días de sucedido el hecho es que fue a buscarlo, lo desarmó, lo ocultó dentro de un bolso y lo llevó a casa de su tía y lo guardó, a sabiendas que ya existía una averiguación, donde estaba actuando la autoridad militar y policial, lo que demuestra que tenía la intención de aprovecharse de él, que su conducta fue dolosa, ya que sabía que su acción constituía un delito que ponía en riesgo la seguridad del Estado y pudiera esa arma llegar a manos criminales, en consecuencia, en base a estas consideraciones, no se violentó ninguna norma legal con la pena impuesta.
En cuanto al vicio de incongruencia entre acusación y sentencia, al respecto señala, que si bien el Ministerio Público solicitó la aplicación de una pena, es importante señalar que el juzgador es el que debe valorar, analizar, comparar y establecer el delito y la culpabilidad del acusado, considerando a partir de ahí, aplicar las atenuantes o agravantes que considere pertinente.
En consecuencia, esta Fiscalía, se acoge al contenido de la sentencia, dictada el 26 de enero de 2009 y solicita sea declara sin lugar la apelación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial a los fines de decidir observa:
La recurrente plantea en la primera denuncia transgresión del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Congruencia entre sentencia y acusación”…, en el presente caso, el representante del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento oral y público del ciudadano WILSON JESÚS QUERALES ARIAS, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y ATAQUE AL CENTINELA, que al ser sentenciado resulta ABSUELTO por el delito de ATAQUE AL CENTINELA y lo CONDENAN, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, aplicar el máximo de pena allí establecida, es decir ocho (08) años de prisión, igualmente consideraron los sentenciadores, que obraron las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1º, 2º, 15º y 16º del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que cometió el hecho por medio de astucia al esconder y llevarse el armamento. Asimismo ejecutando su acción en horas nocturnas y faltando a sus deberes como militar, por lo que aplicaron por cada una de estas circunstancias agravantes, nueve (09) meses de prisión, resultando por las cuatro (4) circunstancias, treinta y seis meses de prisión, las cuales equivalen a tres (3) años de prisión , que sumadas a la pena principal, quedó en definitiva a cumplir la pena de once (11) años de prisión, mas las accesorias de ley, a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 eiusdem.
Alega la recurrente, que se evidencia del acta del debate oral y público, que en ningún momento el representante de la Vindicta Pública, haya ampliado su acusación, como lo establece el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se puede evidenciar del acta de debate, que se le haya impuesto a su representado de una nueva calificación jurídica o de aplicación de agravantes en cuestión, tal como lo establece el contenido del artículo 350 eiusdem, lo que resulta de manera clara, que los jueces de mérito se excedieron en la imposición de la pena de su representado, violando de esta manera el contenido del artículo 363 ibidem, tal circunstancia se traduce en un vicio de incongruencia entre acusación y sentencia, que menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso, al no ser advertidas las agravantes impuestas, ni requeridas por el Ministerio Público Militar.
De lo expuesto se evidencia, que la recurrente le atribuye a la recurrida la infracción del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Congruencia entre sentencia y acusación…”. Al respecto establecemos, que el referido artículo establece tres reglas: 1) La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación. 2) En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apretura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia. 3) El acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350 eiusdem, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica. Estas reglas resultan del principio acusatorio y se establecen en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del acusado siendo su destinatario el Ministerio Público o el Juez en la fase de juzgamiento. Procesalmente el hecho objeto del proceso concreto en el juicio criminal se determina sobre la base de la acusación y el auto de admisión especificado en el auto de apertura a juicio.
La providencia del juez sobre la admisión de la acusación, cuyo alcance se haya determinado positivamente por la acusación, fija los hechos que constituyen el objeto del proceso. Ni el proceso puede versar ni el fallo que se dicte, pueden “sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio”. Lo que se admite es la ampliación de la acusación, pues de lo contrario estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, quien no podrá defenderse de esa nueva calificación jurídica o de la consideración de circunstancias agravantes, como es el del caso en estudio, cuya desviación alteró de modo resaltante el cómputo de la pena aplicada, sustrayendo a las partes del ámbito del debate contradictorio, pues al aplicarlas como se realizó en el presente caso, produjo un fallo no ajustado sustancialmente a las pretensiones de las partes, dejando al acusado fuera de esas consideraciones que bien de haber sido advertidas, le daría el derecho a preparar su defensa.
Si bien, en doctrina, considera Roxin Claus. “Derecho Procesal Penal”. 2000. Editores del Puerto. Buenos Aires. Argentina, pág. 160, que el hecho no es fijado estáticamente en la acusación en su identidad, sino que es susceptible de modificaciones de cierta importancia. El Tribunal puede apreciarlo de otro modo no sólo jurídicamente, también puede considerar en el marco del objeto del proceso discrepancias fácticas de la acusación y del auto de apertura a juicio por hechos conocidos con posterioridad, en tanto únicamente la sustancia del acontecimiento acusado permanece intacto.
La incongruencia se manifiesta por el hecho de que el Tribunal de Juicio condene por hechos no incluidos en la acusación; aprecie circunstancias calificativas o agravantes no alegadas por la parte acusadora o califique los hechos imputados de manera mas grave que lo solicitado por las partes, sin haber advertido al acusado antes de la conclusión del debate o sin que el acusador hayan solicitado la ampliación de la acusación.
En el presente caso, se verificó la aplicación de las agravantes previstas en los ordinales 1º, 2º, 15º y 16º del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, por los Jueces del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, en su sentencia del 26 de enero de 2009, las cuales no fueron debatidas en la audiencia oral, ni solicitadas por las partes, tal y como se desprende de la acusación fiscal y del acta del debate.
Por tanto, hubo violación del principio de congruencia entre acusación y sentencia y declara con lugar la primera denuncia. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA:
Alega transgresión del contenido del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece “Cuando la Ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad, se la reducirá hasta el limite inferior, o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie”.
La disposición, autoriza al Juez para aumentar o bajar la pena, desde el término medio hasta el máximo o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan mas que las atenuantes, impone mas de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida, esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el Juez las pesará, las comparará, para establecer el justo medio de la condena.
En consecuencia, los juzgadores incurrieron en ultrapetita o extrapetita, considerada por la jurisprudencia como el pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido, o cuando el Juez se pronuncia sobre la cosa no demandada, por tanto con fundamento a los argumentos expuestos, solicita la defensa, que de conformidad con el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte una decisión propia, que rectifique la cantidad de la pena a imponer a su patrocinado, Soldado WILSON JESÚS QUERALES ARIAS, todo de conformidad con el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público Militar y el auto de apertura a juicio, en concordancia con los artículos 363 del Código Orgánico Procesal Penal y el 414 del Código Castrense.
Esta Corte Marcial, para decidir observa:
Que el Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, en el capítulo DE LAS PENAS A APLICAR, estableció:
“… existe un hecho punible cometido por el acusado Soldado (EJ) Wilson Jesús Querales Arias, que acarrea pena de prisión, estipulado en el artículo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de justicia Militar, el cual establece una pena de dos (02) a ocho (08) años para el responsable del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada nacional y de acuerdo a las circunstancias como sucedieron los hechos, en el sentido que el autor del delito estaba en pleno conocimiento que el fusil objeto del presente proceso pertenecía a la institución Armada, pese a ello lo lanzó fuera de las instalaciones militares y deliberadamente con premeditación y alevosía, fue a los días de sucedido el hecho a buscarlo, lo desarmó, lo ocultó dentro de un bolso y lo llevó a la casa de una tía y lo guardó, a sabiendas que ya existía una averiguación donde estaban actuando autoridades militares y policiales, lo que demuestra que tenía la intención de aprovecharse de él, que su conducta fue dolosa, ya que sabía que su acción constituía un delito que ponía en riesgo la seguridad del Estado, ya que esa arma poderosa pudiese a llegar a parar en manos criminales que perfectamente podrían utilizarla en contra de los funcionarios de los cuerpos de seguridad, inclusive en contra de él mismo o de sus compañeros militares; razón por la que estos Magistrados, en atención a lo establecido en el artículo 42 eiusdem, consideran aplicar al acusado Soldado (EJ) Wilson Jesús Querales Arias, el máximo de la pena allí establecida, es decir ocho (08) años de prisión, ya que demostró con su conducta un desapego a las normas legales y reglamentarias que rigen la Institución Armada, con pleno conocimiento de las consecuencias que acarreaba el llevarse el armamento ya identificado en autos y quedarse callado ante tan grave situación presentada, engañando con esta actitud a sus superiores y compañeros que estaban empeñados en la búsqueda del arma. Igualmente, estos sentenciadores observan que obra en contra del referido acusado las circunstancias agravantes establecidas en los Numerales 1, 2, 15 y 16 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que cometió el hecho por medio de astucia al esconder y llevarse el referido armamento, y como consecuencia de ello trajo un perjuicio al servicio, asimismo ejecutando su acción en horas nocturna y faltando a sus deberes como militar, por lo que se debe aplicar por cada una de estas circunstancias nueve (9) meses de prisión, resultando por las cuatro (4) circunstancias, treinta y seis meses de prisión, las cuales equivalen a tres (3) años de prisión, que sumadas a la pena principal, queda en definitiva una pena a aplicar de once (11) años de prisión, mas las accesorias de ley a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 eiusdem, las cuales son: inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio…”
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que los Jueces de Juicio, incurrieron en una indebida interpretación del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme lo prevé el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al determinar la pena aplicada al acusado, Soldado WILSON JESÚS QUERALES ARIAS, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ya que se aumentó hasta el límite superior, considerando luego las circunstancias agravantes no debatidas en el juicio, límites estos que bien pueden ser traspasados por los Jueces de Juicio, según el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, siempre y cuando se comprueben las circunstancias allí indicadas.
El artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece lo siguiente:
“Cuando la Ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad, se la reducirá hasta el limite inferior, o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie”.
Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o gravedad del hecho, el citado artículo establece que normalmente es aplicable el término medio que se obtenga sumando dos números y tomando la mitad. Y se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester, en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito, en una cuota parte que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriere el motivo del aumento o la disminución. Si para el aumento o rebaja de las mismas se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivos, según la mayor o menor gravedad del hecho. Por ejemplo los delitos previstos en los artículos 152 y 153 del Código Penal, según el primero se prevé una pena de diez a quince años de presidio. El término medio es de doce años y cinco meses. Ahora bien, si los actos hostiles según el artículo 153 han expuesto a Venezuela al peligro de una guerra internacional o a la ruptura de relaciones amistosas, se aumenta la pena en una tercera parte.
Lo normal es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias agravantes y atenuantes, el juez deberá compensarlas, por supuesto no en forma matemática, sino según su prudente arbitrio.
En este sentido, se evidencia que el Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, al aplicar la pena al ciudadano Soldado WILSON JESUS QUERALES ARIAS, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, interpretó erróneamente el contenido del artículo 414 eiusdem.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a rectificar la pena impuesta al acusado de autos, en base a las consideraciones siguientes:
El delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de dos (02) a ocho (08), de prisión, siendo la suma de ambas diez (10) años, cuyo término medio aplicable, sería de cinco (05) años de prisión y al no haberse presentado en la acusación o en el desarrollo del debate circunstancias agravantes que pesar, la pena a imponer sería de cinco (05) años de prisión.
Ahora bien, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al Sistema Acusatorio Penal y a la jurisprudencia de los tiempos actuales, esta Corte Marcial, considera procedente apreciar la circunstancia atenuante del ordinal 11 del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, al evidenciar de las actas procesales, que no fue traído al proceso que el acusado registre antecedentes penales en hechos punibles anteriores, en consecuencia considera ajustado a derecho, rebajar la pena establecida en seis (06) meses de prisión.
En razón a lo anterior, esta Corte Marcial considera que, al ciudadano Soldado WILSON JESUS QUERALES ARIAS, le corresponde cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, más las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Público Militar, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, en fecha veintiséis de enero de dos mil nueve. Por consiguiente, RECTIFICA LA PENA e impone, al ciudadano Soldado WILSON JESÚS QUERALES ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.188.106, la nueva pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, más las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 eiusdem.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente y líbrese las boletas de notificación a las partes y remítanse copia certificada de la presente decisión al Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, estado Zulia, a los fines de imponer de la decisión dictada por este Alto Tribunal Militar, conforme al artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintinueve días de abril de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL JOSE MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITAN DE NAVIO
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE
En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al Ciudadano Coronel RAMON ALFONSO CARRIZALEZ RENGIFO, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- __________; y se remitieron boletas de notificación a las partes, al Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, estado Zulia, mediante Oficio Nº CJPM-CM- ___________.
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE
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