REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel RAFAEL JOSE MARTINEZ GAVIDIA
Causa Nº CJPM-CM-017-09

Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Sub Teniente YOLY CAROLINA ARMEINA CALDERON, Fiscal Militar Vigésima Nacional, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, estado Zulia, de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Teniente Coronel JOSE ENRIQUE BRACHO GUERRERO, a quien el Fiscal del Ministerio Público imputó por la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en relación con los artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano Teniente Coronel JOSE ENRIQUE BRACHO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.809.358

DEFENSOR: Abogada, DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.847, sin domicilio procesal

MINISTERIO PÚBLICO: Sub Teniente YOLY CAROLINA ARMEINA CALDERON, Fiscal Militar Vigésima de Maracaibo, estado Zulia.


II
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 11 de Marzo de 2009 la ciudadana Sub Teniente YOLY CAROLINA ARMEINA CALDERON, Fiscal Militar Vigésima de Maracaibo, estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Teniente Coronel JOSE ENRIQUE BRACHO GUERRERO. En lo siguiente términos:

“…de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal “… el Ministerio Público o la victima, aun cuando no se haya querellado, podrá interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento…”. Trasgresión al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer…”.

Cuando el Juez de Control, en la Audiencia Preliminar, decreta el sobreseimiento, debe realizarse a través de una sentencia fundamentada so pena de nulidad, ya que su efecto es de cosa juzgada. La misma deberá reunir los parámetros legales establecidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no cumple los requisitos del artículo 324 ejusdem, por cuanto en la misma no se señala de manera clara y fundada las razones de hecho y derecho por las cuales se basó el juez para dictar el sobreseimiento al señalar “…EN NINGUN MOMENTO PUDO DEMOSTRAR QUE EFECTIVAMENTE EL TENIENTE CORONEL ENRIQUE BRACHO GUERRERO, EFECTIVAMENTE PARTICIPÓ COMO AUTOR EN EL HECHO PUNIBLE QUE SE LE IMPUTA, DEBIDO A QUE NO RIELA EN AUTOS LA HOJA DE MOVIMIENTO DE MATERIA DE LAS MUNICIONES EN CUESTION, ASÍ COMO DENUNCIA ALGUNA SOBRE LA PÉRDIDA DE MUNICIONES DE GUERRA, NI TAMPOCO QUEDO DEMOSTRADA EN ACTAS DE QUE DICHA MUNICIONES PERTENECIERAN A ALGUNA UNIDAD MILITAR O ALGUN PARQUE DE LA MISMA…”. Si bien esta Vindicta Pública no presentó entre los medios de prueba la hoja de movimiento de material ni denuncia sobre la pérdida de dichas municiones de guerra, en el artículo 4 de la Ley de Armas y Explosivos señala: “Todas las armas de guerra, así como sus respectivas municiones, aparejos y útiles que se encuentren, se introduzcan o fabriquen en el territorio de la República pertenecen a la Nación”, igualmente el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza: “Solo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o introduzcan en el país pasaran a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos”. Por lo antes expuesto queda claro que todas las armas de guerra y municiones son de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional y no pueden ser comercializadas, ya que las mismas solo pueden estar bajo la supervisión del Ministerio de la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 parágrafo único de la Ley de Armas y Explosivos, que expresamente dice: “Los polvorines y depósitos de explosivos estarán bajo el inmediato control del Ministerio de la Defensa, el cual dictará todas las medidas conducentes para su organización, reglamentación y vigilancia”. Como es evidente ciudadanos magistrados que los cartuchos, calibre 7.62x39 milímetros son de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional. Los cuales se encontraban en posesión del ciudadano Teniente Coronel JOSE ENRIQUE BRACHO GUERRERO, para el momento en que se práctico el allanamiento a su vivienda. Si para el digno Tribunal Décimo de Control no amerita carácter penal entonces estaríamos permitiendo que cualquier ciudadano pueda tener este tipo de municiones en su poder sin estar incurriendo en un delito.

En dicha decisión el Juez Décimo de Control no hace referencia del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le otorga la facultad para dictar sobreseimiento en la Audiencia Preliminar, siempre y cuando el hecho que motivo la apertura del proceso es inexistente ó cuando no aparezca suficientemente probada la participación del imputado. Según la Sala de Casación Penal. Sentencia Nº 078 del 18-03-2004. Ponencia Alejandro Angulo Fontiveros. Señala en relación a las pruebas, “…Fiscalía apela un sobreseimiento decretado en la audiencia preliminar en el que se hizo valoración de pruebas para decretarlo. La sala decidió que ello no está permitido en la fase intermedia del proceso, por tratarse de una materia a ser debatida en el juicio oral y público. El Juez de Control sólo puede examinarlas en cuanto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad…”, puesto que su función en está fase preliminar es de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente enuncia: “el control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control” sentencia Nº 2063 DEL 22-10-2002 de la Sala Constitucional, ponente Iván Rincón Urdaneta: “…Reconoce la facultad que tiene el juez de control para decretar el sobreseimiento en la audiencia preliminar, cuando estime que la acusación del Ministerio Público no cumple con los requisitos (formales) previstos para dicho acto conclusivo…” Sala de Casación Penal, sentencia Nº 013 del 08-03-2005, ponencia Héctor Coronado Flores: “…La sala mantiene su doctrina y señala que el Juez de Control había entrado a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual no está permitido en esta fase, sino en la de juicio oral, por ser materia de fondo…” la sentencia Nº 689 de la Sala Constitucional es respaldada por otra emanada de la Sala de Casación Penal, en la que se determina que: “…el juez de control no puede en la audiencia preliminar entrar a resolver el fondo de la causa, pues al decidir la excepción opuesta no puede analizar las pruebas aportadas por las partes. Establece que en la fase intermedia del proceso no está permitido al juez analizar y valorar pruebas, pues esa es materia de fondo que debe ser debatida en el juicio oral. Por tales razones, la sala declaró con lugar el recurso de casación de la acusadora y ordenó reponer la causa, al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar…” Sala de Casación Penal, sentencia Nº 620 del 07-11-2007, ponencia Dr. Héctor Coronado Flores, señala: “…Ahora, cabe destacar, que si bien es cierto que el juez de control puede al término de la audiencia preliminar, declarar el sobreseimiento si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente, tal potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta solo pueda ser dilucidada en el debate oral y público (art. 321 del Código Orgánico Procesal Penal), cual es el caso de autos…” Sala Constitucional, sentencia Nº 558 del 09-04-2008, ponencia Magistrado Francisco Carrasqueño López, esta sentencia es producto del recurso de revisión intentado en contra de la anterior sentencia Nº 620 del 07-11-2007 de la Sala de Casación Penal y en la misma la Sala Constitucional declara lo siguiente: “…En razón de todo lo anterior, esta sala debe afirmar que la decisión impugnada, mediante la cual el máximo órgano jurisdiccional en lo que atañe el ámbito estrictamente jurídico-penal, consideró –dentro de su ámbito competencial- que el asunto planteado implica una cuestión de fondo que amerita un debate probatorio y que, en fin, sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público, en razón de la complejidad de la misma, no se aparta ni obvia expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, ni tampoco contiene algún error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, ni obvia la interpretación de norma constitucional alguna, circunstancias de hecho y de derecho antes explanadas, esta Sala debe declarar no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta, por la cual resulta inoficioso el estudio de la tutela judicial cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto de la acción principal…”.

De lo anteriormente señalado el Juez de Control se puede concluir que en sólo dos caso se puede dictar el sobreseimiento en la Audiencia Preliminar: 1) Sobre la base del control formal de la acusación, puede decretar el sobreseimiento (provisional) de la causa, cuando verifica la existencia de causales de sobreseimiento que atañen ala ejercicio de la acción penal. Esto no impide al Ministerio Público volver a intentar la acción (artículo 20 COPP). 2) El juez de Control, sobre la base del control material de la acusación, puede decretar el sobreseimiento (definitivo) de la causa, si constata que se verifican, de manera evidente e inequívoca, cualquiera de las causales de sobreseimiento del artículo 318 del COPP, esto es, que no ameriten un debate probatorio para su comprobación. Esta petición puede ser hecha de forma autónoma o vía interposición de excepciones por motivos de fondo, que coinciden con las causales de sobreseimiento. En el presente caso se puede observar que no estamos presentes en ninguno de los dos casos, por lo tanto señores Magistrados, el Juez Décimo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, incurrió en usurpación de funciones al entrar a valorar el fondo de los medios probatorios.

Esta Vindicta Pública considera que el juzgador incurrió en ultrapetita y extrapetita, considerada por la jurisprudencia como el pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido, o cuando el Juez sobre una cosa no demandada (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Dr. Oscar R. Pierre Tapia. Tomo IV. Año 1993. paginas 287 y 288); al no ser solicitado ni por esta representación del Ministerio Público Militar, ni por la defensa del ciudadano Teniente Coronel JOSE ENRIQUE BRACHO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.809.358, el sobreseimiento del mismo por el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, con el grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordada relación con lo previsto en el artículo 389 ordinal 1º y artículo 390 ordinal 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar”.

Es por lo antes expuesto que solicita declare sin lugar el sobreseimiento a favor del ciudadano Teniente Coronel JOSE ENRIQUE BRACHO GUERRERO.

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 20 de marzo de dos mil nueve, la ciudadana abogada DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORZO, Defensora Pública Militar, dio contestación al recurso de apelación bajo los siguientes términos:

“Del análisis exhaustivo del escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público Militar, podemos observar que el mismo no reúne los parámetros del artículo 448 del Código Orgánico Penal…En tal sentido, la Fiscal Militar, aún cuando consignó su escrito de apelación ante el Tribunal Militar Décimo de Control, no dirigió el mismo al Tribunal que dictó la decisión, tal como lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el fundamento de ésta disposición la apelación de autos, muy diferente a la apelación de sentencias; en todo caso, el recurso se presenta ante el Tribunal a quo y en el presente caso, es el Tribunal Militar Décimo de Control quien fue el que dictó la decisión, y no como lo señala la Fiscal “MAGISTRADO PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DEL TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR”.

Asimismo, la Fiscal Militar se basó en el procedimiento de apelación contra sentencia definitiva, según el artículo 453 del referido Código, pero a la vez, invoca la apelación de autos conforme al artículo 325 del mismo Código.

Es menester aclarar que, en el caso que nos ocupa se dictó una decisión que si bien es cierto, pone fin al proceso, según el artículo 447 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso NO HUBO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, la decisión fue dictada por el Juez de Control en Audiencia Preliminar. En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó sentado que: OMISSIS: “Es de destacar, que el sobreseimiento de la causa puede ser pronunciado bien sea por auto o por sentencia. La diferencia radica en la oportunidad en la cual dicho pronunciamiento se dicta. En efecto, si dicha decisión es dictada antes de la celebración de la audiencia oral y publica, debe catalogarse como un auto, lo que significa que su impugnación debe tramitarse por apelación de autos conforme lo señalan los artículos 447 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal…” . Por lo tanto, corresponde apelación de autos y no de sentencia, haciendo aplicación errónea de la normativa correspondiente a los recursos establecidos por la ley.

Con respecto al motivo de apelación, señala la representación del Ministerio Público Militar, en relación al decreto de sobreseimiento, que el Juez de Control transgredió la norma subjetiva contemplada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de: “… no se señala de manera clara y fundada las razones de hecho y derecho por las cuales se basó el juez para dictar el sobreseimiento…”. Si analizamos el acta levantada en virtud de la Audiencia Preliminar en cuestión, específicamente, donde se explana la decisión, están suficientemente claros y fundamentados los motivos que llevaron al juez a decretar el sobreseimiento, toda vez que, como la misma fiscal lo afirma: “…esta vindicta pública no presentó entre los medios de prueba la hoja de movimiento de materia ni denuncia sobre la pérdida de dichas municiones de guerra…”. Considera esta defensa, que el Tribunal Militar Décimo de Control, decidió conforme a derecho… el ciudadano Juez de Control, por vía del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 ordinal 3 eiusdem, puede decretar el sobreseimiento de la causa, constituyendo ésta facultad que puede ejercer el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, bien sea por solicitud de la defensa, de oficio o incluso por solicitud del Ministerio Público, y en el caso que nos ocupa fue de oficio.

Con respecto a éste punto, la Fiscal Militar alega que: “En dicha decisión el Juez Décimo de Control no hace referencia del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Y en este punto, no es necesario recordar el principio IURA NOVIT CURIA, por lo que el Juez no tiene que hacer mención al referido artículo, que le otorga facultad para sobreseer en Audiencia Preliminar, ya que se presume que tanto el Juez como el Ministerio Público y la defensa, conocen el derecho.

Asimismo, el ya nombrado artículo 321 y el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, facultan al Juez de Control, cuando no se considere fundada la acción, porque sus funciones son de controlar el proceso; ejerciendo un control jurisdiccional sobre la acusación y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, y así lo afirma Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta edición”.

De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que los argumentos esgrimidos por el ciudadano Juez de Control, antes transcritos, están ajustados a derecho, por cuanto la misma representación fiscal admite no haber presentado en los medios de prueba la hoja de movimiento de materia ni denuncia sobre la pérdida de las municiones de guerra; y que el Juez alegue este hecho, no significa que haya entrado a valorar las pruebas, tal y como lo señala la vindicta pública; porque en todo caso, las únicas pruebas promovidas por el Ministerio Público Militar son, el acta de allanamiento y unas testimoniales, y en este sentido, no se evidencia que el Juez de Control haya entrado a valorar o al menos mencionar comentario alguno sobre las nombradas pruebas.

Ahora bien, en cuanto a la afirmación hecha por la Fiscal Militar, con respecto a que el juzgador incurrió en ultrapetita y extrapetita, considera ésta Defensa que por el hecho de que no fue solicitado ni por la representación del Ministerio Público Militar, ni por la defensa, incurrió el Juez de Control en ultra y extrapetita, porque como se reseñó con anterioridad, él lo puede hacer de oficio, y en este sentido decidió”.


En base a lo anteriormente expuesto es que la ciudadana abogada DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORZO, Defensora Pública Militar solicita a esta Alzada sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación.


III
MOTIVACION PARA DECIDIR

La Corte Marcial, a los fines de decidir, observa:

Que en fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, se celebró ante el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, la audiencia preliminar, en la que el Fiscal del Ministerio Público, acusa a los ciudadanos OTTO FRANCISCO CONDE COHEN, HERNAN JOSE RINCON HERNANDEZ, Sargento Técnico de Primera JOSE LUIS SEGURA ARRIOJA, Maestro Técnico Mayor JUAN ANDRES HERNANDEZ y Teniente Coronel JOSE ENRIQUE BRACHO GUERRERO, por la comisión de los delitos de REBELION MILITAR y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.

El Juez de Control, decretó entre otros pronunciamientos, el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Teniente Coronel JOSE ENRIQUE BRACHO GUERRERO, conforme lo establece el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la audiencia preliminar.

El recurrente, alega, que cuando el Juez de Control, en la audiencia preliminar, decreta el sobreseimiento, debe realizarse a través de una sentencia fundamentada so pena de nulidad, ya que su efecto es de cosa juzgada. Que el sobreseimiento deberá reunir los parámetros legales establecidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no cumple los requisitos del artículo 324 ejusdem, por cuanto la misma no se señala de manera clara y fundada las razones de hecho y derecho por las cuales se basó el juez para dictar el sobreseimiento al señalar: “…ningún momento pudo demostrar que efectivamente el Teniente Coronel JOSE ENRIQUE BRACHO GUERRERO, participó como autor en el hecho punible que se le imputa, debido a que no riela en autos la hoja de movimiento de materia de las municiones en cuestión, así como denuncia alguna sobre la pérdida de municiones de guerra, ni tampoco quedó demostrada en actas que las municiones pertenecían a alguna Unidad Militar o a algún Parque de la Unidad Militar…”Que el Juez de Control al decretar el sobreseimiento realizó valoración de elementos de fondo que solo deben ser evaluados en el Juicio Oral y Público.

Esta Alzada, una vez revisado y analizado minuciosamente como ha sido el auto recurrido se evidencia que el mismo adolece del vicio de la falta de motivación, en el presente caso, el tribunal a quo, no motivó o no fundamentó los pronunciamientos. En tal sentido, consideramos quienes aquí decidimos que el auto carece de motivación, siendo esta la única vía de constatación de la ponderación judicial que constituye la esencial garantía del derecho a la defensa, ya que quienes intervienen como parte en un proceso gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el primer párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de tener igual acceso a la judicial para su defensa, de todos los titulares de derechos e intereses legítimos, para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, también las partes tienen derecho a que se respete el debido proceso, que es aquel que permite oír a las partes, dentro de las formalidades (garantías) legales y siempre que el juez, sea competente, independiente e imparcial, tienen derecho a que la controversia sea resuelta por el juez natural, en un plazo razonable y a que una vez dictada la sentencia o el auto motivado, se ejecute, a los fines de que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. En consecuencia, motivar, significa que el auto o la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevó al juez a ese convencimiento, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (subrayado nuestro).
En el caso de autos, la resolución judicial que declara el sobreseimiento de la causa, evidentemente que el juez a quo violó lo previsto en al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primer párrafo establece: “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Por tanto observa esta Alzada, que el auto impugnado carece de motivación al señalar como único fundamento que tal pronunciamiento encuadra en el numeral 1 del artículo 318 del Código Procesal Penal, pero sin realizar en el más mínimo análisis, indica unas pruebas pero no señala lo que las mismas aportan al juicio de valor emitido. El Tribunal Décimo de Control, si bien decretó el sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no indicó de manera expresa el por qué el hecho no puede atribuírsele al imputado, si bien éste puede ser acordado por el tribunal de Control de oficio, debe señalar si es que al imputado no participó en el hecho o no se haya podido comprobar su no participación

Por lo que debe considerarse insuficiente la motivación, cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita no contiene razones o elementos de juicios que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, si el órgano judicial se pronunció efectivamente sobre el contenido material de las alegaciones efectuadas.

De allí, y en virtud de lo expuesto anteriormente se infiere que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia o el auto debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede el órgano jurisdiccional, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la manera como lo hizo.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, como se señaló anteriormente según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada que se pronuncie sobre todas las pretensiones de las partes que exterioricen el proceso mental del juzgador que lo conducen a su parte dispositiva.

La inmotivación viola el derecho a la defensa contemplado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en el 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso), de la tutela judicial efectiva (art. 26), todos los cuales giran en torno a la defensa como garantía y como derecho a favor de todas las personas en todo proceso, sin contar con que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la nulidad de las decisiones que se dicten sin fundamentación como se dijo antes. La decisión dictada el día cuatro de marzo de dos mil nueve, por el referido tribunal adolece del vicio de la inmotivación que la ley sanciona con la nulidad a la luz del artículo 173 del código adjetivo, así como es anulable conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ejusdem.

Para concluir con el tema del deber de motivar las decisiones judiciales, vale la pena citar algunas referencias jurisprudenciales, como una del Tribunal Constitucional español, con la que expresó contundentemente que “Una motivación no razonada equivale a una denegación de justicia, a una no respuesta judicial”. Hay incontables decisiones del Tribunal Constitucional español en las que se insiste en el tema de la inmotivación como vicio grave de una decisión judicial.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia ha establecido que aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara sin lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo.

En cuanto a la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, destacó:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

Por ello, y una vez constatado el evidente vicio de falta de motivación, cometido por el Juzgado Militar Décimo de Control del estado Zulia, esta Alzada, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, ANULA el auto dictado por el tribunal a quo y de los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 190, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al alegato de que en la fase intermedia, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, tal y como lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 078, 18-03-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros., estableció:

“Ahora bien: de las transcripciones correspondientes a la audiencia preliminar y al fallo del Juzgado de Control se evidencia que esa instancia judicial entró a resolver el fondo de la causa puesto que analizó el material probatorio que el Ministerio Público presentó en la acusación, lo cual no está permitido en la fase intermedia del proceso por tratarse de una materia a ser debatida en el juicio oral”. “…En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio: por ello necesariamente deberá el juez de control tener en cuenta la naturaleza de las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar tal decisión cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido”.

En el presente caso, el Juez de Control, al aplicar el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no indicó por que resultó procedente el sobreseimiento de la causa.

Respecto al alegato de que el Juez de Control no advirtió a los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Esta Corte Marcial, observa de las actas que corren insertas en la presenta causa que en la Audiencia preliminar, el Juez de Control cambió la calificación jurídica dadas a los hechos, admitió la acusación y no advirtió a los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…”.

Al respecto, la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación.

La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 78, de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, destacó:

“Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios”.

Por las consideraciones expuestas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anulan los pronunciamientos dictados por el Juzgado Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, estado Zulia, el cuatro de marzo de dos mil nueve, al celebrarse la audiencia preliminar.

En virtud de lo anterior, esta Instancia Colegiada considera que el Juez de Control debe velar por preservar las garantías y principios de todo proceso. El Juez de Control es el llamado a depurar todas aquellas pretensiones que no reúnan los requisitos, y ordenar el pase a juicio de aquellas causas que ameriten ser dilucidadas en debate oral contradictorio, oral y público, si fuese el caso.

En consecuencia se anula el proceso seguido contra los ciudadanos al estado en que un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que conoció en la presente causa, realice una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad cuyo efecto se extiende a los ciudadanos OTTO FRANCISCO CONDE COHEN, HERNAN JOSE RINCON HERNANDEZ, Sargento Técnico de Primera JOSE LUIS SEGURA ARRIOJA, Maestro Técnico Mayor JUAN ANDRES HERNANDEZ, por cuanto los favorece y en virtud de no haberse ejercido recurso alguno en contra de los pronunciamientos dictados por el Tribunal en función de Control en relación con los referidos ciudadanos y según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 196 y 438 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por ello, y una vez constatados los evidentes vicios, cometidos por el Juzgado Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, esta Alzada, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, ANULA el auto dictado por el tribunal a quo y de los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 190, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello estos sentenciadores consideran, que lo ajustado a derecho, es decretar la nulidad absoluta del contenido de la audiencia preliminar de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, realizada por el Juzgado Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, por cuanto el referido auto, se encuentra viciado, por ser manifiestamente infundado, y no haber impuesto a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, toda vez, que el Juez a quo, incurrió en violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República que garantizan el debido proceso, el derecho a la defensa, a la contradicción, el derecho a ser oído, el derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, primer párrafo, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 18, 173, 190 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa a su tribunal de origen a fin de que lo remita a otro Juez del mismo Circuito Judicial Penal y emita el pronunciamiento que corresponda prescindiendo de los vicios aquí señalados. ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica, por autoridad de la Ley DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA del contenido de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, que abarca desde la misma audiencia preliminar en cuestión y sus actos subsiguientes que del mismo emanen o dependan, ordenándose en consecuencia, la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal Militar distinto al que conoció en la presente causa, a fin de que realice una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, cuyo efecto se extiende a los ciudadanos OTTO FRANCISCO CONDE COHEN, HERNAN JOSE RINCON HERNANDEZ, Sargento Técnico de Primera JOSE LUIS SEGURA ARRIOJA, Maestro Técnico Mayor JUAN ANDRES HERNANDEZ, por cuanto los favorece y en virtud de no haberse ejercido recurso alguno en contra de los pronunciamientos dictados por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, estado Zulia, en relación con los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 190, 195, 196 y 438 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las boletas de notificación a las partes, y remítase la presente causa, mediante auto separado, a su tribunal de origen, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiocho días del mes de Abril del año dos mil nueve Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,




FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA



LOS MAGISTRADOS,




RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA SECRETARIA,



LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano CORONEL RAMON ALONSO CARRIZALEZ RENGIFO, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-______, se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante oficio Nº _______


LA SECRETARIA,



LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE