Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel RAFAEL JOSE MARTINEZ GAVIDIA
Causa Nº CJPM-CM-012-09

Corresponde a esta Corte Marcial pronunciarse en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos abogados ALEXANDER JOSE CALLASPO BRITO y NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a su defendido ciudadano NATERA VILLAPAREDES RAFAEL ALEJANDRO, por la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano NATERA VILLAPAREDES RAFAEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.174.974.

DEFENSOR: Abogado, ALEXANDER JOSE CALLASPO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.139, sin domicilio procesal

DEFENSOR: Abogado, NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.225 sin domicilio procesal

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional.

II
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 02 de Marzo de 2009 los ciudadano abogados ALEXANDER JOSE CALLASPO BRITO y NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, en su carácter de defensores del ciudadano NATERA VILLAPAREDES RAFAEL ALEJANDRO, interpusieron recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve, en los siguientes términos:

“… Consta en autos que la decisión que aquí se recurre fue producto de la audiencia especial de presentación que se realizó en fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, por ante el Tribunal Militar Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el marco del proceso penal que se le sigue al ciudadano NATERA VILLAPAREDES RAFAEL ALEJANDRO, quien es nuestro defendido de autos… Que el presente escrito lleva la fecha de su presentación, con lo cual se evidencia, que ha sido interpuesto dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 172 ejusdem, y jurisprudencia Número 2560, con carácter vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se estableció el lapso para interponer el recurso de apelación en fase preparatoria, de la cual se consigna copia simple. En tal sentido es preciso referir que los días 23, 24 y 25 de febrero, de los corrientes, no hubo despacho en este Tribunal Quinto Militar de Control con sede en Maracay, estado Aragua, por lo que estos días no son hábiles a los efectos de la interposición del recurso…”

“…Con fundamento en el artículo 447, ordinal (sic) 4º y 5º de la Ley Penal Adjetiva, mediante el presente escrito de apelación enunciamos la vulneración por parte del Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, presidido por la abogada (Teniente) ROSMERY LEON TINEO, de los artículo 26, 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9, 64, 173, 177, 190, 191, 195, 199, 210, 243, 248, 250, 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en la audiencia especial de presentación que hoy se recurre se decretó que no existía delito flagrante como se puede evidenciar en el punto PRIMERO de la decisión que se recurre (folio 70), del asunto penal que hoy nos ocupa, y de manera sorprendente y contradictoria el tribunal en cuestión decide decretar la privación judicial preventiva de libertad de nuestro defendido, desatendiendo el contenido de la norma constitucional citada en cuanto a las formas de practicar la detención, que debe ser por orden judicial y por la existencia de un delito flagrante, lo cual no existió en el presente caso, así como la disposición legal prevista en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la verificación por parte del juez de control de la existencia de fundados elementos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, cuando lo prudente y ajustado a derecho en el presente caso era decretar la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195, y 199 de la Ley Procesal Penal vigente como lo solicitó la defensa en la audiencia de marras. Sobre este particular es preciso señalar que nuestro defendido es detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mariño, en fecha catorce (14) de febrero de 2009 aproximadamente a las tres horas de la tarde, según se evidencia de acta de investigación penal suscrita por el Detective Julio Acosta, que corre inserta al folio (32) del asunto penal que nos ocupa, sin mediar orden de aprehensión, ni delito flagrante, como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana, simplemente actúan porque el ciudadano SANCHEZ GUERRA NARVI ALEXANDER, según acta policial suscrita por el funcionario Detective Quintero Carlos de fecha 14 de febrero de 2009, dice reconocer mediante álbum fotográfico a nuestro defendido de autos, como una de las personas que presuntamente lo despoja de las armas pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, y bajo este argumento es que los funcionarios actuante se trasladan hasta la residencia del ciudadano NATERA VILLAPAREDES RAFAEL ALEJANDRO… donde practican su detención sin existir delito flagrante, ni orden de aprehensión contra este ciudadano, debidamente autorizada por un juez de control, conforme lo establece el artículo 47 constitucional, con relación al artículo 210 de la Ley Procesal Vigente, circunstancias estas que fueron denunciadas ante el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, quien desatendió los pedimentos de la defensa… ”.

“…es preciso señalar que la Juez de la recurrida no motivo su decisión, conforme lo establece el artículo 173 y 177 del Código Adjetivo Penal, que le impone la obligación de motivar su decisión, ya que la misma solo se limitó a declarar sin lugar los pedimentos de la defensa sin argumentar jurídicamente en base constitucional o legal sustentaba su decisión lo cual evidencia del expediente penal que nos ocupa… ”.


“…Con relación a la fecha de detención del ciudadano NATERA VILLAPAREDES RAFAEL ALEJANDRO, la misma se efectúo el catorce (14) de febrero de 2009, aproximadamente a las tres horas de la tarde, tal como se evidencia en el folio (51) del asunto penal que hoy nos ocupa, efectuándose la audiencia de presentación especial de Presentación de Imputados en fecha 18 de febrero de 2009, a las 9:20 horas, de la mañana, como se evidencia del acta de audiencia especial de presentación de imputados que corre inserta desde el folio 163 al 173, de la presente causa penal, es decir, transcurriendo más de cuarenta y ocho (48) horas desde la aprehensión de nuestro defendido hasta el día en que se produce dicha audiencia, vale decir, en que es trasladado al tribunal de la causa para ser oído y verificar la licitud de la aprehensión, produciéndose esta presentación en contravención a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… promueve la defensa copia certificada del expediente penal Numero FM12-008-2009, que cursa por ante el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, donde en los folios 32 y 51 se encuentran las actas de investigación penal a que hace referencia en el presente escrito de apelación y en los folios 163 y 173 se encuentra inserta el acta de la Audiencia Especial de Presentación de imputados”.


“En el caso de marras, esta defensa le solicitó a la ciudadano Juez Quinto Militar de Control, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, que se declara incompetente para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 67, del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que nos encontramos ante dos situaciones que le impiden seguir conociendo de la presente causa, la primera de ellas es que el ciudadano NATERA VILLAPAREDES RAFAEL ALEJANDRO, es civil y no ostenta la condición de militar activo, en consecuencia no se le puede precalificar la comisión de un delito de naturaleza militar como, erróneamente lo precalifico el ciudadano Fiscal Décimo Segundo Militar del estado Aragua, al señalar que nuestro patrocinado se encuentra incurso en la presunta negada comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 570, ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, precalificación que fue acogida por el tribunal en cuestión, con lo cual se vulnera la previsión constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 4º de la Carta Fundamental, visto que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales…”

Por lo que solicitan sea admitido el presente recurso, se declare con lugar y se anulen las decisiones adoptadas por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, en la audiencia especial de presentación realizada en el marco del proceso que se le sigue al ciudadano NATERA VILLAPAREDES RAFAEL ALEJANDRO, se ordene su inmediata libertad, por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 49 ordinal 1 ejusdem (sic).
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 05 de marzo de dos mil nueve, el ciudadano Capitán MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional, dio contestación a los recursos de apelación en los siguientes términos:

“… a consideración de este Despacho Fiscal quedó comprobada la extemporaneidad del Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la defensa del ciudadano NATERA VILLAPAREDES RAFAEL ALEJANDRO de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal… A tal fin es importante señalar que esta Representación Fiscal, se trasladó hasta la secretaría del Juzgado Militar Quinto de Control con la finalidad de solicitar el Libro Diario y verificar lo concerniente a los días de despacho y secretaría, en relación a los días hábiles contados a partir de la audiencia de presentación de los imputados en el caso que nos ocupa, celebrada el día 18 de febrero del presente año.

Observándose que el Tribunal Militar concedió audiencia en las fechas correspondientes a los días: 19, 20, 23, 26 y 27 de febrero del corriente año, evidenciándose que el recurso interpuesto por la defensa fue realizado de manera extemporánea, ya que la audiencia de presentación ante el Tribunal Militar Quinto de Control del ciudadano NATERA VILLAPAREDES RAFAEL ALEJANDRO, se realizó en fecha 18 de febrero de 2009, contándose como días hábiles, los cinco (05) días siguientes a la realización del acto procesal en referencia, para interponer los recursos a que hubiere lugar, los cuales corresponde a las fechas indicadas anteriormente, comprobando esta Representación Fiscal que la defensa interpuso el recurso de apelación de forma extemporánea… La defensa en su escrito de apelación hace referencia que: “… los días 23, 24 y 25 de febrero de los corrientes no hubo despacho en este Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, por lo que estos días no son hábiles a los efectos de la interposición del presente recurso de apelación”. Ahora bien, una vez verificado en el Libro Diario del referido Tribunal se pudo constatar que hubo audiencia en las fechas 19, 20, 23, 26 y 27, por lo cual la defensa no sólo desacertó su apreciación en cuanto a la afirmación de las fechas de despacho del Juzgado Militar Quinto de Control, sino que tomo como referencia el segundo aparte del artículo 172 del C.O.P.P.(SIC) La información antes transcrita se explica por si sola y es confirmada por esta representación fiscal, concluyendo que el lapso vence al termino del quinto día. Para mayor ilustración del caso concreto, tenemos que, si realizamos el cómputo de los cinco días para interponer el Recurso de Apelación quedaría de la siguiente manera: el jueves 19 de febrero, fue el primer día después de celebrada la audiencia de presentación, el viernes 20 de febrero el segundo día después de la presentación, el día lunes 23 de febrero el tercer día después de la presentación, el jueves 26 de febrero fue el cuarto día después de la presentación y el viernes 27 de febrero fue el quinto día después de la presentación y en fecha 02 de marzo de 2009, la defensa interpuso el Recurso de Apelación, evidenciándose en tal sentido su extemporaneidad.”.

Por lo que solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ALEXANDER JOSE CALLASPO BRITO y NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, en virtud de su extemporaneidad y asimismo, se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizada la revisión y análisis de la presente causa, la Corte Marcial para decidir observa:

Alegan los recurrentes que en la audiencia especial de presentación el tribunal de instancia decretó que no existía delito flagrante, sin embargo, de forma contradictoria decide decretar la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, desatendiendo el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 44, en cuanto a las formas de practicar la detención, que debe ser por orden judicial y por la existencia de un delito flagrante, lo cual no existió en el presente caso, así como la disposición legal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la verificación por parte del juez de control de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando lo prudente y ajustado a derecho en el presente caso, era decretar la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195, y 199 de la Ley Procesal Penal vigente.

El Fiscal Militar, mediante orden de apertura, inició la investigación penal, por tener conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción publica ocurrido en la Escuela Guaraguta, ubicado en el Barrio La Guzmán, sector Guayabita, Municipio Mariño, del estado Aragua.

Mediante acta policial Nº DGIM-DAIP 015-2009, cursante a los folios 86 al 87 de la presente causa, consta la aprehensión en flagrancia del ciudadano NATERA VILLAPAREDES RAFAEL ALEJANDRO, por parte de funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar, a quien el Fiscal Militar, imputó el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

Que el ciudadano imputado NATERA VILLAPAREDES RAFAEL ALEJANDRO, fue presentado ante la Juez de Control, dentro del lapso previsto en la ley, quien fijó audiencia de presentación en la que el Fiscal del Ministerio Público Militar, expuso la forma como se produjo la aprehensión, hay que destacar que la flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial; en la misma audiencia, a solicitud del Ministerio Público, la juez de control, aplicó el procedimiento ordinario, en virtud de que el Ministerio Público, tiene necesidad de practicar algunas diligencias para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, imponiéndole la juez de control del estado Aragua, al imputado ciudadano NATERA VILLAPAREDES RAFAEL ALEJANDRO, una medida de coerción personal, esto es, la privación judicial preventiva de libertad, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, en relación con los artículos 250 y siguiente eiusdem.

Denuncia igualmente la defensa que su defendido fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mariño, en fecha catorce (14) de febrero de 2009, sin mediar orden de aprehensión debidamente autorizada por un juez de control, ni delito flagrante, como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana, circunstancias estas que fueron denunciadas ante el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, quien desatendió los pedimentos de la defensa.

En virtud de lo anterior es importante tomar en consideración los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 225 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que se desprenden, que la regla para la práctica de un allanamiento, es la orden del juez de control, previa autorización del Ministerio Público, y ésta tiene su excepción, siendo que se realice con el único fin de evitar la comisión de un delito, por lo que se podría omitir dicha orden por la premura del caso, siempre y cuando lo presencien testigos imparciales, que garanticen la licitud de la misma.

En el presente caso, se corroboró que se realizó el allanamiento con la presencia de los testigos Rivero Romero Alberto, titular de la cédula de identidad Nº V-8.689.859 y Farfan Rodríguez José Ramón, titular de la cédula de identidad Nº V-8.692.635. En consecuencia es lícito.

Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, asentando lo siguiente:

“…De las normas transcritas se desprende, que la regla para la práctica de un allanamiento, es la orden del juez de control, previa autorización del Ministerio Público, y ésta tiene su excepción, siendo que se realice con el único fin de evitar la comisión de un delito, en el presente caso, tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que se podría omitir dicha orden por la premura del caso, siempre y cuando lo presencien testigos imparciales, que garanticen la licitud de la misma”.

De lo anterior se evidencia que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Sub Delegación Mariño, al momento de realizar la visita domiciliaria, estuvo acompañado de dos testigos, ciudadanos Rivero Romero Alberto, y Farfan Rodríguez José Ramón, como se indicó anteriormente, según consta en acta de visita domiciliaria, que corre inserta a los folios 58 y 59 de la presente causa, en virtud de que los funcionario policiales practicaron la aprehensión del imputado en flagrancia.

Por otra parte señalan los impugnantes su inconformidad contra la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal Militar Quinto del Control del Circuito Judicial Penal Militar de Maracay, estado Aragua, en fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve a su defendido, por considerar que no se encuentran dados los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la libertad de sus defendidos.

Esta Alzada observa:

Que la medida de coerción personal, decretada por la Juez de Control, lo hace a solicitud del Ministerio, quien imputó de un hecho cierto como lo es la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del hecho punible investigado y la presunción razonable de peligro de fuga.

La medida judicial privativa de libertad, decretada en fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que se decretó según los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se constató que la referida medida, no vulneran los derechos y garantías del imputado, en la investigación que adelanta el Ministerio Público Militar.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44 numeral 1, indica que la libertad personal es inviolable, en consecuencia:

“1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.

De igual manera la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 744 del 18 de diciembre de 2007, sobre las medidas de coerción personal, ha señalado lo siguiente:
“…el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
(…)
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer…”.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o partícipe en el hecho, cursante a los folios 55, 56, 58 al 61 de la presente causa.

Se desprende el peligro de fuga del imputado, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, toda vez que el delito imputado tiene una pena corporal entre dos a ocho años de prisión, por lo que se presume razonablemente que se puedan evadir los efectos del proceso. También la magnitud del daño causado, queda acreditada debido a que los hechos imputados atenta contra la Fuerza Armada Nacional.

En este sentido, se estiman llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ampliamente se ha descrito, en atención a que la privación judicial preventiva de libertad fue decretada por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, competente para ello, con fundamento en el deber imperante de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del ambos Código Orgánico Procesal Penal,

Por lo antes expuesto es que considera la Corte de Apelaciones que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente motivado por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano NATERA VILLAPAREDES RAFAEL ALEJANDRO, en consecuencia se declara sin lugar la denuncia incoada por los ciudadanos abogados ALEXANDER JOSE CALLASPO BRITO y NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, en su escrito de apelación. Así se decide.

En cuanto al alegato de la incompetencia del Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, para conocer de la presente causa, por tratarse de un civil el imputado

Esta Alzada, considera:

Que la incompetencia del tribunal, en la presente fase del proceso, no debe plantearse, por cuanto, no se ha presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público Militar, contra el ciudadano NATERA VILLAPAREDES RAFAEL ALEJANDRO, así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Rabel Pérez Perdomo de fecha ocho de Abril de 2003, expediente 03-002.

Así lo ha manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 750 de fecha veintitrés de octubre de 2001, (caso: Alejandro Sicat Torres), cuando ha establecido que:

“…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”.

Por otra parte en sentencia Nº 2187 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve de julio de dos mil cinco, ese Alto Tribunal estableció que:

“El fuero de atracción hacia la jurisdicción que habrá de conocer, dependerá del delito imputado…”.

Por consiguiente, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, la Corte Marcial, en aras de una correcta administración y aplicación de justicia, confirmar la decisión del Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual decretó la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en fecha dieciocho de febrero de 2009, contra el ciudadano NATERA VILLAPAREDES RAFAEL ALEJANDRO. Así se decide.

En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ALEXANDER JOSE CALLASPO BRITO y NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados ALEXANDER JOSE CALLASPO BRITO y NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a su defendido ciudadano NATERA VILLAPAREDES RAFAEL ALEJANDRO, por la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Por consiguiente, se confirma la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha dieciocho de febrero de dos mil nueva por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua; y SEGUNDO: Se declara, sin lugar la solicitud de incompetencia del Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las Boletas de Notificación a las partes, y remítase la presente, mediante auto separado, a su tribunal de origen, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los dos días del mes de abril del año dos mil nueve Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA


LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVI MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO



LA SECRETARIA,



LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano CORONEL RAMON ALONSO CARRIZALEZ RENGIFO, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-______, se libraron las Boletas de Notificación a las partes, se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, estado Aragua, mediante oficio Nº _______ y al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante oficio Nº _________


LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE