REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL, PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 03 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2005-000003
ASUNTO : FK13-S-2005-000003
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
Vista el acta de audiencia de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009, en la cual este Tribunal acordó pronunciarse por auto separado sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano HUSSEIN ALI SAHALY SAHALY, titular de la C.I. Nº V-22.586.560, este Tribunal pasa a fundamentar su decisión y lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
HUSSEIN ALI SAHALY SAHALY, titular de la C.I. Nº V-22.586.560, venezolano por naturalización, natural del Líbano, donde nació el día 26-10-1979, de veintinueve (29) años de edad, hijo de ALI SAHALY y SAMIRA SAHALY, de profesión u oficio Comerciante, Estado Civil: Casado, residenciado en Alta Vista Norte, Ciudad Jardín, Edificio Araguaney, piso 10, Apartamento H, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Es el caso que la victima YUSMERI JOSEFINA ROJAS YURIPE, en fecha veinte tres (23) de Septiembre de 2005, realizó llamada a Funcionarios adscritos a la Comisaria Policial de Puerto Ordaz, denunciando que su esposo HUSSEIN ALI SAHALY SAHALY, la estaba golpeando e insultando, por lo que una Comisión de Funcionarios adscritos a la Comisaria Policial supra señalada se presentó en la residencia de los ciudadanos YUSMERI JOSEFINA ROJAS YURIPE y HUSSEIN ALI SAHALY SAHALY, y al verificar que efectivamente se estaba produciendo la comisión de delito de Violencia Física y Psicológica, en contra de la ciudadana YUSMERI JOSEFINA ROJAS YURIPE, por parte de su conyugue el ciudadano HUSSEIN ALI SAHALY SAHALY, proceden a la aprehensión del mismo.
CAPÍTULO III
DESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
En la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO la ciudadana Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, Abogada Marisol Valor, manifestó que en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2005, se llevó a cabo la presentación de su defendido el imputado HUSSEIN ALI SAHALY SAHALY, y que desde ese tiempo hasta la presente fecha han trascurrido más de tres años (03) y cuatro (04) meses, sin que se hubiera presentado acto conclusivo alguno y por cuanto además no se ha realizado actuación procesal alguna capaz de interrumpir el curso de la prescripción de la acción solicita se decrete la misma en esta causa de conformidad con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano y como consecuencia la extinción de la acción penal y el sobreseimiento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que en los folios ocho (08) al diez (10) del asunto en cuestión existe un Acta de Audiencia de Presentación de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2005, donde se llevó a cabo la presentación de su defendido el imputado HUSSEIN ALI SAHALY SAHALY, suscrita por el Abogada Lida Marín, Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de donde emana certeza jurídica que determina que efectivamente el hecho por el cual se presentó, por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, al imputado HUSSEIN ALI SAHALY SAHALY, fue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 5, 6, 17 y 20, de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en perjuicio de la víctima YUSMERI JOSEFINA ROJAS YURIPE ocurrido en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2005
CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, observa este juzgador que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido tres(03) años, seis(06) meses y veinte (20) días sin que se halla celebrado el Juicio Oral y Público, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, pues el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 5, 6, 17 y 20, de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, tienen una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión (VIOLENCIA FISICA) y el último de los delitos tiene una pena asignada de tres (03) a dieciocho (18) meses (VIOLENCIA PSICOLOGICA).
En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.
En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha. No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “Quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.
En relación al tema, existen dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “Quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).
De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal, señalo:
“No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes”.
Por lo que si partimos del delito de VIOLENCIA FISICA, tiene una pena establecida de seis (06) a dieciocho (18) meses que sumado dan un resultado de veinticuatro (24) meses divididos entre dos (02) el término medio será de doce (12) meses que es equivalente a un a (01) año. Por otra parte el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tiene una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses que sumados dan un resultado de veinte un (21) meses que divididos entre dos (02) el término medio será de diez (10) meses, quince (15) días.
De acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:
5 “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos”
De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres (03) años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras tanto en delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, la pena asignada son menores a tres (03) años de prisión.
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, decreta con lugar la solicitud SOBRESEIMIENTO de la ciudadana Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, Abogada Marisol Valor, por cuanto han trascurrido más de tres años (03) y seis (06) meses, que se llevó a cabo la presentación del imputado HUSSEIN ALI SAHALY SAHALY, por ante el Tribunal Cuarto de Control de Puerto Ordaz sin que se hubiera presentado acto conclusivo alguno ni realizado actuación procesal alguna capaz de interrumpir el curso de la prescripción de la acción. Por lo que de conformidad con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de esta en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3º del Código Idem, que señala la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del acusado se prolongo por un tiempo superior a la prescripción aplicable, es por lo que considera este Sentenciador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado HUSSEIN ALI SAHALY SAHALY. Así lo decreta este Tribunal.
CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano HUSSEIN ALI SAHALY SAHALY, titular de la C.I. Nº V-22.586.560, venezolano por naturalización, natural del Líbano, donde nació el día 26-10-1979, de veintinueve (29) años de edad, hijo de ALI SAHALY y SAMIRA SAHALY, de profesión u oficio Comerciante, Estado Civil: Casado, residenciado en Alta Vista Norte, Ciudad Jardín, Edificio Araguaney, piso 10, Apartamento H, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal, concatenado con los artículos 48 numeral 8° Y 318 numeral 3° y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que retiren del Sistema de Información Policial el nombre del acusado. Por otra parte, visto que en el asunto de marras existe en el folio ciento sesenta y dos (162) un Oficio Nº, DIIP. 0. 466, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009, emanado de la Comisaría Policial Nº 13 de Puerto Ordaz, remitiendo sendas actas de investigación donde informan resultas de la Comisión a dicho Órgano Policial de realizar notificación a los ciudadanos YUSMERI JOSEFINA ROJAS YURIPE y HUSSEIN ALI SAHALY SAHALY, donde informan que ya estos ciudadanos no viven en la siguiente dirección Alta Vista Norte, Ciudad Jardín, Edificio Araguaney, piso 10, Apartamento H, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. De todo hasta aquí expuesto, se evidencia que la notificación a la víctima y al imputado se realizó en el domicilio procesal señalado por ellos en la Audiencia de presentación del imputado, por lo que considera el Tribunal que han cambiado de domicilio procesal y no han cumplido con su deber de constituir su domicilio procesal. Y siendo que solo a las partes le corresponde constituir su domicilio procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que asimila a la victima como parte aún cuando no se haya querellado, es por lo que se ordena notificar YUSMERI JOSEFINA ROJAS YURIPE y HUSSEIN ALI SAHALY SAHALY, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres.
Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la víctima YUSMERI JOSEFINA ROJAS y al sobreseído HUSSEIN ALI SAHALY SAHALY, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÒPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDUARDO FERNÁNDEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL, PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 03 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2005-000003
ASUNTO : FK13-S-2005-000003
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
Vista el acta de audiencia de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009, en la cual este Tribunal acordó pronunciarse por auto separado sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano HUSSEIN ALI SAHALY SAHALY, titular de la C.I. Nº V-22.586.560, este Tribunal pasa a fundamentar su decisión y lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
HUSSEIN ALI SAHALY SAHALY, titular de la C.I. Nº V-22.586.560, venezolano por naturalización, natural del Líbano, donde nació el día 26-10-1979, de veintinueve (29) años de edad, hijo de ALI SAHALY y SAMIRA SAHALY, de profesión u oficio Comerciante, Estado Civil: Casado, residenciado en Alta Vista Norte, Ciudad Jardín, Edificio Araguaney, piso 10, Apartamento H, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Es el caso que la victima YUSMERI JOSEFINA ROJAS YURIPE, en fecha veinte tres (23) de Septiembre de 2005, realizó llamada a Funcionarios adscritos a la Comisaria Policial de Puerto Ordaz, denunciando que su esposo HUSSEIN ALI SAHALY SAHALY, la estaba golpeando e insultando, por lo que una Comisión de Funcionarios adscritos a la Comisaria Policial supra señalada se presentó en la residencia de los ciudadanos YUSMERI JOSEFINA ROJAS YURIPE y HUSSEIN ALI SAHALY SAHALY, y al verificar que efectivamente se estaba produciendo la comisión de delito de Violencia Física y Psicológica, en contra de la ciudadana YUSMERI JOSEFINA ROJAS YURIPE, por parte de su conyugue el ciudadano HUSSEIN ALI SAHALY SAHALY, proceden a la aprehensión del mismo.
CAPÍTULO III
DESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
En la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO la ciudadana Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, Abogada Marisol Valor, manifestó que en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2005, se llevó a cabo la presentación de su defendido el imputado HUSSEIN ALI SAHALY SAHALY, y que desde ese tiempo hasta la presente fecha han trascurrido más de tres años (03) y cuatro (04) meses, sin que se hubiera presentado acto conclusivo alguno y por cuanto además no se ha realizado actuación procesal alguna capaz de interrumpir el curso de la prescripción de la acción solicita se decrete la misma en esta causa de conformidad con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano y como consecuencia la extinción de la acción penal y el sobreseimiento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que en los folios ocho (08) al diez (10) del asunto en cuestión existe un Acta de Audiencia de Presentación de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2005, donde se llevó a cabo la presentación de su defendido el imputado HUSSEIN ALI SAHALY SAHALY, suscrita por el Abogada Lida Marín, Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de donde emana certeza jurídica que determina que efectivamente el hecho por el cual se presentó, por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, al imputado HUSSEIN ALI SAHALY SAHALY, fue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 5, 6, 17 y 20, de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en perjuicio de la víctima YUSMERI JOSEFINA ROJAS YURIPE ocurrido en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2005
CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, observa este juzgador que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido tres(03) años, seis(06) meses y veinte (20) días sin que se halla celebrado el Juicio Oral y Público, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, pues el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 5, 6, 17 y 20, de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, tienen una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión (VIOLENCIA FISICA) y el último de los delitos tiene una pena asignada de tres (03) a dieciocho (18) meses (VIOLENCIA PSICOLOGICA).
En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.
En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha. No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “Quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.
En relación al tema, existen dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “Quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).
De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal, señalo:
“No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes”.
Por lo que si partimos del delito de VIOLENCIA FISICA, tiene una pena establecida de seis (06) a dieciocho (18) meses que sumado dan un resultado de veinticuatro (24) meses divididos entre dos (02) el término medio será de doce (12) meses que es equivalente a un a (01) año. Por otra parte el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tiene una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses que sumados dan un resultado de veinte un (21) meses que divididos entre dos (02) el término medio será de diez (10) meses, quince (15) días.
De acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:
5 “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos”
De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres (03) años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras tanto en delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, la pena asignada son menores a tres (03) años de prisión.
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, decreta con lugar la solicitud SOBRESEIMIENTO de la ciudadana Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, Abogada Marisol Valor, por cuanto han trascurrido más de tres años (03) y seis (06) meses, que se llevó a cabo la presentación del imputado HUSSEIN ALI SAHALY SAHALY, por ante el Tribunal Cuarto de Control de Puerto Ordaz sin que se hubiera presentado acto conclusivo alguno ni realizado actuación procesal alguna capaz de interrumpir el curso de la prescripción de la acción. Por lo que de conformidad con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de esta en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3º del Código Idem, que señala la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del acusado se prolongo por un tiempo superior a la prescripción aplicable, es por lo que considera este Sentenciador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado HUSSEIN ALI SAHALY SAHALY. Así lo decreta este Tribunal.
CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano HUSSEIN ALI SAHALY SAHALY, titular de la C.I. Nº V-22.586.560, venezolano por naturalización, natural del Líbano, donde nació el día 26-10-1979, de veintinueve (29) años de edad, hijo de ALI SAHALY y SAMIRA SAHALY, de profesión u oficio Comerciante, Estado Civil: Casado, residenciado en Alta Vista Norte, Ciudad Jardín, Edificio Araguaney, piso 10, Apartamento H, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal, concatenado con los artículos 48 numeral 8° Y 318 numeral 3° y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que retiren del Sistema de Información Policial el nombre del acusado. Por otra parte, visto que en el asunto de marras existe en el folio ciento sesenta y dos (162) un Oficio Nº, DIIP. 0. 466, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009, emanado de la Comisaría Policial Nº 13 de Puerto Ordaz, remitiendo sendas actas de investigación donde informan resultas de la Comisión a dicho Órgano Policial de realizar notificación a los ciudadanos YUSMERI JOSEFINA ROJAS YURIPE y HUSSEIN ALI SAHALY SAHALY, donde informan que ya estos ciudadanos no viven en la siguiente dirección Alta Vista Norte, Ciudad Jardín, Edificio Araguaney, piso 10, Apartamento H, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. De todo hasta aquí expuesto, se evidencia que la notificación a la víctima y al imputado se realizó en el domicilio procesal señalado por ellos en la Audiencia de presentación del imputado, por lo que considera el Tribunal que han cambiado de domicilio procesal y no han cumplido con su deber de constituir su domicilio procesal. Y siendo que solo a las partes le corresponde constituir su domicilio procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que asimila a la victima como parte aún cuando no se haya querellado, es por lo que se ordena notificar YUSMERI JOSEFINA ROJAS YURIPE y HUSSEIN ALI SAHALY SAHALY, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres.
Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la víctima YUSMERI JOSEFINA ROJAS y al sobreseído HUSSEIN ALI SAHALY SAHALY, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÒPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDUARDO FERNÁNDEZ
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