REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 21 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000297
ASUNTO: FJ13-S-2008-000297

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME.
FISCAL AUXILIAR DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. FABIOLA CARDENAS.
DEFENSAR PUBLICA: ABGA. CARMEN GONZALEZ.
IMPUTADO: DELMER FRANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.160.438, residenciado en la calle principal Wuaramasen, casa Nº 11 a 50 metros de la Escuela Bolivariana, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: DELMER FRANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.160.438, residenciado en la calle principal Wuaramasen, casa Nº 11 a 50 metros de la Escuela Bolivariana, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en fecha 20-04-2009, la Abog. FABIOLA CARDENAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: DELMER FRANCO PEREZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no habían variado las circunstancias que la motivaron, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 14 de Noviembre de 2008, la Fiscala Auxiliar Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABGA. FABIOLA CARDENAS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado DELMER FRANCO PEREZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 12 de Junio del 2008, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, la victima adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, de 13 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Briceño, calle Andrés Bello, casa nº 48, con cercado de alambre, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, sitio donde vive con su progenitora la ciudadana Alejo Marina, la cual no se encontraba en su residencia, situación esta que aprovecho el imputado Delmer Franco Pérez, quien valiéndose de su condición de funcionario por cuanto portaba un carnet perteneciente a la Alcaldía del Municipio Gran Sabana, bajo engaño con la excusa de estar realizando una supervisión a la vivienda, penetro en la residencia de la victima quien en razón de su edad y de su vulnerabilidad, le permitió el acceso a la misma y este una vez en el interior procedió a cometer actos impropios e inmorales ya que condujo a la victima a una de las habitaciones de la residencia, donde forcejeó y procedió a besarla por diversas partes del cuello quien se opuso a tal acción.”
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia de fecha 12-06-2008, suscrita por la ciudadana ALEJO MARINA, en su condición de progenitora de la victima y quien presentó denuncia contra el ciudadano DELMER FRANCO PEREZ, ante la Comisaría Policial Nº 09 Gran Sabana, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.
2.- Acta de investigación Policial, de fecha 12-06-2008, suscrita por el funcionario Agente MAGO ROBERT, adscrito a la Comisaría Policial Nº 09 Gran Sabana, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano DELMER FRANCO PEREZ .
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 13-06-2008, suscrita por el funcionario T.S.U Detective VELASQUEZ N. JOEL E., adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalisticas Sub. Delegación Santa Elena de Uairèn, quien dejo constancia de haber recibido un procedimiento proveniente de la Comisaría Policial Nº 09 Gran Sabana, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, asimismo se dejo constancia que el ciudadano DELMER FRANCO PEREZ, no presenta registros ni solicitud alguna.
4.- Reconocimiento Médico legal Nº 9700-145-643, de fecha 14 de julio de 2008, practicado por la Dra. Darleny Lopez, Experto Forense adscrito al servicio de medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Ciudad Guayana, en la persona de la victima adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE
Asimismo el Ministerio Público ofrece como Medios Probatorios los siguientes:
1.- Declaración de la Experto Forense Dra. Darleny Lopez, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Ciudad Guayana, quien realizo el reconocimiento médico Nº 9700-145-643, de fecha 14 de julio de 2008 practicado a la victima adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE.
2.- Declaración del funcionario Agente MAGO ROBERT, adscrito a la Comisaría Policial Nº 09 Gran Sabana, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, quien en compañía del funcionario Agente (PEB) RATTIA JOSE practicó la aprehensión del ciudadano DELMER FRANCO PEREZ , asimismo suscribió el Acta policial de fecha 12-06-2008, a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, cuyo contenido se incorporará mediante su lectura, como apoyo al referido funcionario, el día del juicio Oral y Privado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico procesal Penal.
3.- Declaración del funcionario Agente (PEB) RATTIA JOSE, adscrito a la Comisaría Policial Nº 09 Gran Sabana, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, quien practicó la aprehensión del ciudadano DELMER FRANCO PEREZ , asimismo suscribió el Acta policial de fecha 12-06-2008, a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, cuyo contenido se incorporará mediante su lectura, como apoyo al referido funcionario, el día del juicio Oral y Privado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico procesal Penal.
4.- Declaración del funcionario T.S.U Detective VELASQUEZ N. JOEL E., adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalisticas Sub. Delegación Santa Elena de Uairèn, quien suscribió Acta de Investigación Penal de fecha 13-06-2008, donde se dio inicio a la presente investigación cuyo contenido se incorporará mediante su lectura, como apoyo al referido funcionario, el día del juicio Oral y Privado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico procesal Penal.
5.- Declaración de la ciudadana ALEJO MARINA, en su condición de progenitora de la victima, quien depondrá como su adolescente hija le manifestó que el imputado Delmer Franco Pérez se introdujo en su residencia procediendo a besar a su hija sin su consentimiento, la misma depondrá sobre los hechos que tiene conocimiento.
6.- Declaración de la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE .en calidad de victima de la presente causa, la cual depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano DELMER FRANCO PEREZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor publico, admitió los hechos atribuidos; admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, y solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.
Al haber admitido los hechos el ciudadano DELMER FRANCO PEREZ, que le fueron imputados, constitutivos del delito ya mencionado le corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su segundo aparte, en concordancia con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de dos a seis años, que en atención a la regla dosimetrica penal contenida en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el término medio es decir cuatro años de prisión. Así de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su segundo aparte en concordancia con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias y tomando en consideración la admisión de los hechos realizada por el acusado, considera ajustado rebajar un tercio de la pena a imponer, es decir que a la pena de cuatro años se rebajara un año seis meses. Por otra parte, compensando las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, considera ajustado este Juzgador tomar en consideración la referida al numeral 1° ya que al momento de la comisión del hecho delictivo el acusado contaba con menos de 21 años de edad y 4°, por cuanto de las actas no consta que posea antecedentes penales, por lo que dicha pena se impone en su limite inferior es decir dos años; por lo que pena definitiva a cumplir es de SEIS MESES DE PRISIÓN. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada 60 días por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en la población de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del estado Bolívar. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA, al ciudadano: DELMER FRANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.160.438, residenciado en la calle principal Wuaramasen, casa Nº 11 a 50 metros de la Escuela Bolivariana, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISION por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal, una vez trascurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente.
En la ciudad de Puerto Ordaz a los veintiún (21) días del mes de abril del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.

FJ13-S-2008-000297