REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL - PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 20 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2009-000516
ASUNTO: FP12-S-2009-000516
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 17-04-2009, para oír al imputado MEDRANO LOPEZ JOSVICK NEHEMIAS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.987.33, residenciado en la urbanización Unare II, Bloque 03, apartamento 03-04, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABOG. ALEJANDRO TERAN, en virtud de ello se observa:
En fecha 17-04-2009, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano MEDRANO LOPEZ JOSVICK NEHEMIAS, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN ACCION CONTINUADA, previstos y sancionados el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (Se Omite el nombre por ser una adolescente), en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la FiscalA Auxiliar Décima del Ministerio Público, que el hecho que atribuye al imputado MEDRANO LOPEZ JOSVICK NEHEMIAS, antes identificado, ocurrieron las circunstancia de modo tiempo y lugar que se proceden a indicar:… “Se procedió a escuchar a la adolescente (Se Omite el nombre por ser una adolescente) quien manifestó a preguntas realizadas por este tribunal: El me penetró el mes pasado por última vez, yo estaba sola, y el mandaba a mi hermanito a jugar con sus amigos para quedarnos solos, el no trabajaba para esa fecha y siempre estaba en la casa, el me decía que me quedara tranquila porque el sabia lo que hacía, yo nunca le dije nada a mi mamá porque el me decía que mi mamá se podía poner mal, la ultima vez que el me penetro aun estaba viviendo en la casa, yo esto lo conté a un amigo de nombre Jesús, el vive al frente del edificio y se lo dije porque quise. El nunca me amenazó, yo siempre he ido a la iglesia con Josvick. Es todo”, en virtud de ello el Ministerio público precalifico los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (Se Omite el nombre por ser una adolescente). En consecuencia, solicitó que el Procedimiento a seguir sea el ESPECIAL, y se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido a los fines de emitir este Tribunal la correspondiente decisión, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados en la presente causa y una vez escuchada las declaraciones de los sujetos de derecho concurrente, este Tribunal considera que los hechos narrados no encuadran en la calificación expuesta por el Ministerio Publico por lo cual esta Juzgadora Califica la conducta desplegada por el hoy imputado en la presente causa como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Se Omite el nombre por ser una adolescente), cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado MEDRANO LOPEZ JOSVICK NEHEMIAS, se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, ello basado en los siguientes elementos:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario JOSE FIGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido el ciudadano MEDRANO LOPEZ JOSVICK NEHEMIAS, indicándose que la misma se produjo en virtud de haberse acordado una Orden de Aprehensión por necesidad de urgencia de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emanada del Tribunal Primero en funciones de Delitos de Violencia; asimismo se deja constancia de haberse verificados los datos del imputado a través del sistema SIIPOL y el mismo no presenta registro policial, la cual cursa a los folios diez (10) y once (11).
2.- Acta de Denuncia, presentada por la adolescente (Se Omite el nombre por ser una adolescente), en fecha 16-04-2009, quien deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, en virtud de ello expuso: “ Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar a mi padrastro que se llama Josvick Nehemias Medrano López, 30 años de edad, quien desde que tengo 07 años de edad, llegaba a mi cuarto, se acostaba en mi cama y me tocaba en mis partes intimas, y cuando tenia once años de edad, estaba en el apartamento sola, cuando llego el me dijo que me iba a enseñar algo, y me dijo que quería tener relaciones sexuales y entonces desde esa vez lo ha hecho varias veces conmigo, Es todo.”, que cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05).
3.- Reconocimientos Médico Legal, de fecha 16-04-2009, mediante el cual se realizó examen médico indicando que la adolescente (Se Omite el nombre por ser una adolescente) presenta: “Genitales externos conformados normalmente himen de abertura central de borde festoneado, desgarro antiguo 3 y 7 según la esfera del reloj presencia de flujo menstrual. “ que cursa al folio nueve (09).
4.- Inspección técnica Nº 2.502, de fecha 16 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios MARIN MARBEL y JOSE FIGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de haber practicado inspección técnica al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, la misma fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al imputado MEDRANO LOPEZ JOSVICK NEHEMIAS, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De las antes disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y el hecho de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
En este sentido, una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga.
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).
Ahora bien en virtud de la pena que podría llegarse y de la magnitud del daño causado; de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado MEDRANO LOPEZ JOSVICK NEHEMIAS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal medida se dicta de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado: MEDRANO LOPEZ JOSVICK NEHEMIAS, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Se Omite el nombre por ser una adolescente), la cual cumplirá preventivamente en el Internado Judicial de Vista Hermosa con sede en Ciudad Bolívar- Estado Bolívar. SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Cúmplase.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO FERNANDEZ
FP12-S-2009-000516.
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