REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 20 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000096
ASUNTO : FP12-S-2009-000096

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME.
FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. ANDREINA MARTINEZ.
DEFENSORA PUBLICA: ABGA. AGLYS PUCHE
VÍCTIMA: YULEIDIS YENITZA RODRIGUEZ GRAFFE.
IMPUTADO: JOSE MANUEL ROMERO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.170.829, residenciado en el Sector I, Cambalache calle Los Naranjos, casa Nº 04, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JOSE MANUEL ROMERO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.170.829, residenciado en el Sector I, Cambalache calle Los Naranjos, casa Nº 04, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en fecha 15-04-2009, la Abog. ANDREINA MARTINEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSE MANUEL ROMERO GIL, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no habían variado las circunstancias que la motivaron, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 31 de Marzo de 2009, la Fiscala Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABGA. FATIMA URDANETA PAIVA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado JOSE MANUEL ROMERO GIL, antes identificado, por la presunta comisión del delito antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 29 de Enero de 2009, la ciudadana YULEIDIS YENITZA RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V-20.807.557, residenciada en el Sector Cambalache Av. Principal, casa número 04, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se presentó ante la Guardia Nacional, ha presentar denuncia en contra del ciudadano ROMERO GIL JOSE MANUEL, quien es su ex esposo, ya que el antes mencionado se presentó en su casa y se llevo a su hijo, en virtud de esto ella fue a buscarlo para que le entregara al niño y este la agredió verbalmente, la insultó y la amenazó. Por tal motivo acudió a formular la denuncia.”
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de investigación Penal, de fecha 29-01-2009, suscrita por el funcionario detective ROGER PAZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, en la cual se deja constancia de que se presentó a sede de ese despacho una comisión de la Guardia Nacional, donde remiten en calidad de detenido al ciudadano ROMERO GIL JOSE MANUEL.
2.- Acta de Denuncia común de fecha 29-01-2009, suscrita por la ciudadana YULEIDIS YENITZA RODRIGUEZ, quien funge como victima de la presente causa y quien presentó denuncia contra el ciudadano ROMERO GIL JOSE MANUEL, ante el comando de la Guardia Nacional.
3.- Acta Policial de fecha 29 -01-2009, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR (GNBV) GARCIA VARGAS JOSE GREGORIO, adscrito al Destacamento 88 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia que encontrándose de servicio se presentó la ciudadana YULEIDIS YENITZA RODRIGUEZ a formular denuncia.

Asimismo el Ministerio Público ofrece como Medios Probatorios los siguientes:

1.- Declaración del funcionario SARGENTO MAYOR (GNBV) GARCIA VARGAS JOSE GREGORIO, adscrito al Destacamento 88 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por ser idónea y pertinente por cuanto practicó la aprehensión del imputado.
2.- Declaración de la ciudadana YULEIDIS YENITZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.807.557, quien funge como victima de la presente causa y quien presentó denuncia contra el ciudadano ROMERO GIL JOSE MANUEL, ante el Destacamento 88 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano JOSE MANUEL ROMERO GIL, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor privado, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: JOSE MANUEL ROMERO GIL, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:

1.- Prestar una labor comunitaria, consistente el la distribución de cincuenta (50) trípticos alusivos a la No Violencia contra la Mujer los cuales deberán ser entregados a la comunidad en la cual reside en un lapso no mayor de 60 días contados a partir de la presente fecha, con indicación de las personas a las cuales le haga entrega de los mismos.
2.- Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del código orgánico procesal penal consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
3.- Se le insta al acusado a no volver a incurrir en actos similares a los que conllevaron a la presente causa.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: JOSE MANUEL ROMERO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.170.829, residenciado en el Sector I, Cambalache calle Los Naranjos, casa Nº 04, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un año (01) por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO

FP12-S-2009-000096