REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL - PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 14 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000446
ASUNTO : FP12-S-2009-000446

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 11-04-2009, para oír al imputado REYES REYES GREGORIO ISAIAS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.808.482, residenciado la calle Peralta casa Nº 19, cerca de la Plaza miranda, zona industrial de Unare, detrás del Cuerpo de Bomberos municipales, Estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGA. AGLYS PUCHE, en virtud de ello se observa:
En fecha 10-04-2009, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificándose la presencia de las partes y dejando de comparecer la victima; oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano REYES REYES GREGORIO ISAIAS, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITEN DATOS), en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo luego de impuesto de impuesto el imputado este tribunal procedió a imponerlo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo de la advertencia estipulada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediendo la defensa a realizar consideraciones con respecto a la imputación realizada por el Ministerio Público y la misma solicitó el reconocimiento en rueda de individuos en virtud de las circunstancia en que fue aprehendido el ciudadano imputado; por lo cual este Tribunal como garantista de los derechos constitucionales, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, acordó el reconocimiento en rueda de individuos y como consecuencia de ello instó a la Fiscalia del Ministerio Público a ubicar a la victima y hacerla comparecer a este tribunal a los fines de realizar el reconocimiento solicitado por la defensa, para lo cual acordó diferir la audiencia para lel día 11-04-2009 a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 11-04-2009, se constituyó este tribunal encontrándose presente el Ministerio Público, la Defensa y la victima, se procedió a entrevistar antes de entrar en la Sala de Reconocimiento a la adolescente (SE OMITEN DATOS) dejando constancia que se interrogó y se le preguntó sobre las características fisonómicas de la persona a reconocer, quien seguidamente manifestó lo siguiente: “Tenia camisa larga blanca, chaqueta militar larga, blue jean, botas de militar, cabello negro, era flaco, alto, moreno, cara flaca, tenia ojeras, estaba bebido, hablaba como malandro se le veía la camisa blanca tenia encima la chaqueta. Yo estaba esperando a mi mama en el orinokia por la entrada de el terminal, mi mamá me llama y mi teléfono está dañado por que tiene malo el fleje, donde yo estaba parada alrededor hay grama, lo veo y me asusto yo estaba sentada y cuando me paro esta detrás de mi, me dijo que no me asustara que tenia una pistola y que si yo gritaba y lo agarraban yo perdía, eso fue donde esta el póster cerca del de circo, le dije que no me hiciera daño, por allí pasó una señora me quedo viendo y también pasaron los policías del orinokia no pude hacer nada me estaba amenazando, después me di cuenta que lo que tenia era un pico de botella y se le veía una chaqueta larga, me dijo que siempre buscaba a una niña para que lo acompañara, yo le dije que no podía por que el día viernes yo iba con mi hermano a upata, le dije que no, luego cruzamos la calle por donde esta una estatua en la redoma, seguimos caminado y cruzamos la calle por donde esta el Terminal el me sentó por la parte de atrás y me dijo que no dijera nada y me pasaba el pico de la botella por el cuello, me juro que no me iba hacer nada, el me dijo que se llamaba Isaías Reyes Reyes y después me dijo que se llamaba Gregorio Isaías Reyes Reyes, que venia de Guiria y que estaba solicitado por robo y había matado a una persona, me dijo que bajara caminamos por el monte y cruzamos me decía que no le preguntara nada, después que no le pedí que no me hiciera daño y me dijo que no me iba hacer nada, el me quito la camisa y el sostén y luego el me quito el blue jeans puso su chaqueta debajo de mi con mi camisa, pasaron como diez minutos y no me hizo nada, yo me tape por que me dio pena, las hormigas me empezaron a picar y le pregunte si me podía rascar me decía que no le dijera nada, que le quitara el pantalón que no le preguntara nada sino me iba a matar, yo hice para pararme me apuñaleo en el estomago, ósea, me paso la botella, me apunto no me rasguñó, el decía que no llorara me decía que me callara, que me acostara, me decía que me iba a penetrar yo confié en el por que me dijo q no me iba hacer nada, tenia el pico de botella en la otra mano, el trataba pero no podía después me introdujo un dedo, me metió un paño en la boca, y luego me metió los dos dedos, me obligo otra vez, me metió un dedo por atrás le pedí que me soltara me metió los dedos tres veces yo pensaba en mi hermano y en la virgen del valle, el trato de penetrarme y me decía que si no podía me iba a matar, me puso su miembro en la boca, luego me vestí y caminamos cerca del terminar en una construcción, caminamos orillados me dijo que no lo denunciara después me dijo otro nombre que si yo decía algo me iba a matar y salí corriendo al orinokia, paso un taxi y me pregunto que yo tenia y me dijo que me llevaba a mi casa, al llegar mi papa me preguntó donde yo estaba yo no quería decirle nada a mi papa, mi mama me dijo viste yo te dije que no fueras al orinokia yo veía a mi papa y lloraba, luego le conté y me dijo que denunciara, fuimos a la policía y recorrimos el lugar no lo conseguimos, en la policía me preguntaron todo”. Culminada la exposición de la victima, la misma fue pasada a la Sala de Reconocimiento y fue interrogada de la siguiente manera: Si reconocía a alguno de los individuos como participante en el hecho que se investiga. A tal efecto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en presencia del Ministerio Público y de la Defensa, deja constancia que la PERSONA RECONOCIDA EN RUEDA DE INDIVIDUOS ES EL Nº 02 REYES GREGORIO ISAIAS. De igual manera, se deja constancia que ni antes, ni después del Reconocimiento en Rueda, hubo comunicación alguna entre él y la persona reconocedora.

Posteriormente terminada la rueda de reconocimiento este Tribunal se constituye en sala nuevamente para continuar con la audiencia de presentación del imputado; iniciada la misma la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, ratifica la imputación realizada en fecha 10-04-2009 y deja constancia del informe médico legal practicado a la victima donde arroja como conclusión Desfloración reciente, signo de traumatismo genital reciente, en virtud de ello el Ministerio público precalifico los hechos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REYES REYES GREGORIO ISAIAS. En consecuencia, solicitó que el Procedimiento a seguir sea el ESPECIAL, y se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido a los fines de emitir este Tribunal la correspondiente decisión, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados en la presente causa y una vez escuchada las declaraciones de los sujetos de derecho concurrente y del reconocimiento realizado por la victima, este Tribunal disiente de la precalificación realizada por el Ministerio Público y considera que los hechos narrados encuadran en la calificación de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, por lo cual esta Juzgadora Califica la conducta desplegada por el hoy imputado en la presente causa como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITEN DATOS), cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado REYES REYES GREGORIO ISAIAS, se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, ello basado en los siguientes elementos:
1.- Acta de Investigación, de fecha 10 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario Mendoza García Omar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de haber recibido el presente procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 18, Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual se efectúa la detención del ciudadano REYES REYES GREGORIO ISAIAS, asimismo se deja constancia de haberse verificados los datos del imputado a través del sistema SIIPOL y el mismo presenta tres registros policiales por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Guiria Estado Sucre por el delito de Hurto, que cursa al folio tres (03).
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Abril de 2009, suscrita por el CABO 2DO LEZAMA ANTONIO, funcionario adscrito a la brigada de patrullaje de la Comisaría Policial Nº 18 de Unare , Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual deja constancia: “En esta misma fecha y siendo las 03:25 horas de la madrugada, encontrándome de servicio, en compañía del funcionario AGTE. (PEB) HERMES EMILIO MARTINEZ a bordo de la unidad P-194,procedimos a trasladarnos a la comisaría, una vez en la misma el Agente (PEB) FLORES LISANDROnos informó que unos ciudadanos se encontraban en la comisaría con su hija menor de edad, quien se encontraba a su vez realizando una denuncia por presunta violación…Inmediatamente se procedió a desplegar un operativo policial con todas las unidades del sector unare, no pudiendo dar con la captura del señalado, un sujeto con las siguientes características: Flaco, alto, de piel morena, al momento del acto lascivo vestía pantalón Blue jeans, chaqueta militar y unas botas militares, se le informó a los progenitores de la menor y la denunciante, que se trasladaran al C.I.C.P.C a formular la respectiva denuncia, luego volvimos a desplegar el operativo con la finalidad de encontrar al supuesto violador, hasta dar con un sujeto con las características antes señaladas, que se encontraba metido detrás de un container, vestía de ropa vigilante, de inmediato procedimos a llevarlo a la comisaría policial Nº 18 de Unare que cursa al folio cinco (05).
3.- Acta de Denuncia, presentada por la adolescente (SE OMITEN DATOS), quien deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, y que cursa a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09).

4.- Acta de Imposición de Derechos, al ciudadano REYES REYES GREGORIO ISAIAS, la cual cursa al folio siete (07).

5.- Reconocimientos Médico Legal, de fecha 10-04-2009, mediante el cual se realizó examen médico indicando que la adolescente (SE OMITEN DATOS) al examen ginecológico presenta: “genitales externos edematizado, se aprecia resto de monte y tierra en area genital y anal. Laceración de mucosa genital de ambos labios, himen anular de bordes lisos con equimas, desgarro completo reciente a las 7 según la esfera del reloj. Conclusión Desfloración reciente, signos de traumatismo genital reciente; que cursa al folio nueve (09)

Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al imputado REYES REYES GREGORIO ISAIAS, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De las antes disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y el hecho de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
En este sentido, una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga.
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.

Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).
Ahora bien en virtud de la pena que podría llegarse y de la magnitud del daño causado; de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado REYES REYES GREGORIO ISAIAS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado: REYES REYES GREGORIO ISAIAS, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITEN DATOS), la cual cumplirá preventivamente en el Internado Judicial de Vista Hermosa con sede en Ciudad Bolívar- Estado Bolívar. SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Cúmplase.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIA DE SALA,

ABG. JAIGLED JAIME IDROGO.


FP12-S-2009-000446