REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 13 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000304
ASUNTO : FJ13-S-2008-000304
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME.
FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. NOHEMI SALAZAR.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GUSTAVO MATA
VÍCTIMA: ELAINE DUBRASKA GALVIZ.
IMPUTADO: JAVIER RENGEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.545.304, residenciado en la Unare II, Bloque 30, piso 6, apartamento 06-08, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JAVIER RENGEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.545.304, residenciado en la Unare II, Bloque 30, piso 6, apartamento 06-08, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en fecha 07-04-2009, la Abog. NOHEMI SALAZAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JAVIER ANULFO RENGEL DIAZ, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no habían variado las circunstancias que la motivaron, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 28 de Febrero de 2009, la Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABGA. ANDREINA MARTINEZ VELIZ, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado JAVIER RENGEL DIAZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 20 de Noviembre del 2008, la ciudadana GALVIN BIRROT ELAINE, se presentó ante la comisaría numero 18 de Unare a presentar denuncia en contra del ciudadano antes mencionado en virtud de que el mismo la amenazaba y la hostigaba constantemente, llamándola, diciéndole palabras obscenas, incluso que el hijo que estaba esperando no es de él, le dijo que si no se iba hoy para el apartamento que la iba a buscar por las malas, ella teme por su vida y por la vida de su hijo …”
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de investigación Penal, de fecha 20-11-2008, suscrita por el funcionario Agente TORRES ELI, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, en la cual se deja constancia de que se presentó a sede de ese despacho una comisión de la comisaría policial número 18, donde remiten en calidad de detenido al ciudadano RENGEL DIAZ JAVIER ANULFO.
2.- Acta de Denuncia común de fecha 20-11-2008, suscrita por la ciudadana GALVIN BIRROT ELAINE, quien funge como victima de la presente causa y quien presentó denuncia contra el ciudadano RENGEL DIAZ JAVIER ANULFO, ante la comisaría policial Nº 18 de Unare.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario AGENTE (PEB) RIVAS MARWIN, adscrito a la Comisaría Policial Nº 18 de Unare Puerto Ordaz- Estado Bolívar, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano RENGEL DIAZ JAVIER
Asimismo el Ministerio Público ofrece como Medios Probatorios los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario AGENTE (PEB) RIVAS MARWIN, adscrito a la Comisaría Policial Nº 18 de Unare Puerto Ordaz- Estado Bolívar, al ser idonea y pertinente por cuanto el mismo practico la aprehensión del imputado ciudadano RENGEL DIAZ JAVIER y mediante su declaración deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión.
2Declaración en calidad de victima de la ciudadana GALVIN BIRROT ELAINE, titular de la cédula de identidad Nº 19.093.24, quien funge como victima de la presente causa y quien presentó denuncia contra el ciudadano RENGEL DIAZ JAVIER ANULFO, ante la comisaría policial Nº 18 de Unare.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor Privado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano RENGEL DIAZ JAVIER ANULFO, por la comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor privado, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: RANGEL DIAZ JAVIER ANULFO, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Prestar una labor comunitaria, consistente el la distribución de sesenta (60) trípticos alusivos a la No Violencia contra la Mujer los cuales deberán ser entregados a la comunidad en la cual reside en un lapso no mayor de 60 días contados a partir de la presente fecha.
2.- Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
3.- Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del código orgánico procesal penal consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: RENGEL DIAZ JAVIER ANULFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.545.304, residenciado en la Unare II, Bloque 30, piso 6, apartamento 06-08, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un año (01) por la comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la ciudad de Puerto Ordaz a los trece (13) días del mes de abril del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO
LNC/JJI
FJ13-S-2008-000304