REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 21 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2008-000038
ASUNTO : FP12-S-2008-000038


Revisada como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que riela del folio ocho (08) al folio trece (13) Escrito Acusatorio, presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano DOMINGO LUIS GARCÍA VILORIA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ZORAIDA RODRIGUEZ, en virtud de ello este Tribunal a los fines de fijar la audiencia correspondiente a los fines de ejercer el correspondiente control sobre el referido escrito, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

DEL ESCRITO ACUSATORIO FISCAL

El Ministerio Público, en el correspondiente escrito, una vez señalados los hechos y circunstancias procede a señalar:
“…solicito formalmente EL ENJUICIAMIENTO, del imputado GARCÍA VILORIA DOMINGO LUIS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ZORAIDA RODRIGUEZ. Asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por cuanto no han variado las circunstancia que motivaron su imposición, y sea admitida totalmente la presente acusación y se dicte el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Publico”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizado el escrito contentivo de Acusación, es necesario en primer termino establecer que la representación fiscal solicita “EL ENJUICIAMIENTO, del imputado GARCÍA VILORIA DOMINGO LUIS”, en este particular es necesario destacar que a los fines de considerar una persona como sujeto activo del tipo penal (imputado), el articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal”.

Ahora bien, una vez que en los actos del procedimiento se individualiza a una persona como imputado o de las actuaciones se reflejan una persecución penal personalizada y existen elementos de convicción que a criterio del Ministerio Público, comprometen la responsabilidad penal de algún ciudadano debe el Ministerio Público como titular de la acción penal, realizar el acto de imputación formal, en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa y con ello permitirle al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de esos hechos por los cuales se le investiga pueda ejercer su derecho a ser oído.

De allí que, se puede observar de la revisión de las presentes actuaciones que en el presente proceso, no se le ha garantizado tales derechos a quien la Fiscalía del Ministerio Público señala como imputado, toda vez que en el acto de presentación realizado en fecha 25DIC2008, oportunidad en la cual el Ministerio Público realizó formalmente la presentación del ciudadano GARCÍA VILORIA DOMINGO LUIS, y procedió a precalificar tales hechos como el delito de AMENAZA, este Tribunal, consideró que lo procedente era acordar la Libertad Plena de referido ciudadano, toda vez que el representante fiscal, con lo elementos recabados hasta esa oportunidad no acredito la existencia del hecho punible, tal como lo requiere el articulo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que en todo caso, si el Ministerio Público como titular de la acción penal, al continuar con la investigación de los hechos recabó nuevos elementos que comprometieran la responsabilidad penal del ciudadano GARCÍA VILORIA DOMINGO LUIS, lo procedente es realizar el acto de imputación Fiscal, en el cual se hiciera del conocimiento del referido ciudadano de los elementos recabados en su contra los cuales no existieron para el momento del acto de presentación y que fueron tan insuficientes que ni tan siquiera permitió acreditar la existencia de los hechos objetos del presente proceso, por lo cual el ciudadano García Domingo, continua gozando de manera incólume de su derecho a la libertad, pues, no existió nada que lo involucrara en delito alguno, toda vez que como es lógico, al no acreditar hecho punible, mal puede considerarse que pueda existir un responsable de ello.


Es conveniente acotar que conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, la fase de investigación tiene por objeto preparar el juicio oral y público , mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo y la defensa del imputado, sin embargo, en el presente caso, se solicita la apertura de la fase a juicio oral y público, sin que durante la investigación se hayan recabados los elementos que permitan fundamentar el escrito acusatorio, debiendo hacer mención expresa que en principio de la revisión de las actuaciones que acompañan el correspondiente escrito se evidencia que los mismo elementos con los cuales el Ministerio Público pretendió fundamentar los hechos en fecha 25-12-2008 y que este Tribunal estimo que no eran suficientes para acreditar algún hecho punible, son los mismo elementos en los cuales se fundamenta el escrito acusatorio, siendo que en relación a ello ya había existido un pronunciamiento.

Aunado a ello, al no haber existido los elementos de convicción suficientes al momento de la audiencia de presentación y haberse decretado la libertad plena del sujeto, lo procedente es que una vez recabados los elementos suficientes, se proceda al acto de imputación ante la sede del Ministerio Público y con ello garantizar el derecho a la defensa del imputado, lo cual constituye uno de los objetivos fundamentales de la investigación.


De lo ante indicado, se observa que en todo proceso indiferentemente de la forma como se inicia se debe garantizarse los derechos que son inherente a la defensa y al debido proceso, tal como es, imponer al imputado de los cargos que se le investiga y su derecho a solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias.

Dentro de este marco, se indica que en los caso no flagrantes y específicamente en aquellos casos en los cuales el proceso se inicio por flagrancia, mas sin embargo, al haber considerado el Juez de Control que no estaban llenos los extremos para así decretarla, efectivamente el Ministerio Público puede y es su deber continuar con la investigación, pero, al recabarse los elementos necesarios a los fines de determinar la responsabilidad penal de algún ciudadano en los hechos investigados (lo cual se estima que ocurrió en el presente caso toda vez que se presentó una acusación), lo proceden es realizar en la fase de investigación el acto de imputación fiscal, previo a la presentación de la acusación ello a los fines de lograr la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme lo establece el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en las sentencias Nº 1.661 de fecha 03-10-2006; Sentencia Nº 652, de fecha 24-04-2008, Sentencia de fecha 18-12-2006, Expediente Nº AA30-P-2006-000370, en la cual entre otras cosas, establece:

“El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes”.

La Sala de Casación Penal, en referencia al acto de imputación ha señalado que: “… el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sentencia Nº 226 del 23 de mayo de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al referirse a la importancia de tal acto de imputación, ha establecido lo sucesivo:

“… No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De igual manera la doctrina establece que “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.)

Asimismo en Sentencia Nº 569, de fecha 18-12-2006, de la Sala de Casación Penal, ha señalado: “Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”.

De allí que resulta imperioso precisar, que el presente caso, debe garantizarse la gama de derechos ya señalados, específicamente los derechos inherentes al debido proceso, que no es otra cosa, que un proceso digno en el cual se respeten los procedimientos que determinen las leyes, con lo cual se configura, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL, a tenor del Único aparte del artículo 253 constitucional, precepto y principio constitucional que se ubica distinto a la norma del artículo 49 constitucional y que seria un sin sentido admitir que no forma parte de la sistemática noción al proceso justo.

No obstante, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano GARCÍA VILORIA DOMINGO LUIS y previo al pronunciamiento correspondiente en relación al escrito acusatorio, una vez determinado que en el presente proceso el Ministerio Público inobservó normas que conforman un debido proceso, considera este Tribunal que lo procedente es remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que en virtud de las circunstancias antes planteadas estime si en el presente caso considera procedente realizar el acto de imputación Fiscal al ciudadano GARCÍA VILORIA DOMINGO LUIS, conforme a las normas propias del proceso penal vigente, con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que realice el acto de procedimiento que considere procedente en virtud de los resultados obtenido de la investigación, iniciado en el presente proceso, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA MUÑOZ CAPELLA. Líbrese el correspondiente oficio.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO