REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000084
ASUNTO: FE11-X-2009-000026

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Bolívar (IUTEB), instituto autónomo adscrito al Ministerio de Educación Superior, representado judicialmente por el abogado Leonel José Jiménez Isea y Deyanira Josefina Chacín, Inpreabogado Nº 101.973 y 92.524 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 2008-00127, dictada en fecha 17 de septiembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Kelvin Saintclair Mills, titular de la cédula de identidad Nº 11.731.613; procede este Juzgado a pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente, con la siguiente fundamentación.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Bolívar (IUTEB), fundamentó su pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2008-00127, de fecha 17 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Kelvin Saintclair Mills, en los siguientes alegatos:

a. Que en fecha tres (03) de julio del dos mil ocho (2008), el ciudadano Kelvin Saintclair Mills, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, su reenganche y pago de salarios caídos, señalando que en fecha 16 de noviembre de 2006 comenzó a prestar sus servicios como supervisor de entrenadores deportivos hasta que fue despedido injustificadamente en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008).

b. Que en fecha cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), se llevó a cabo el acto de contestación, mediante el cual el instituto negó el despido injustificado, argumentando que el trabajador había sido contratado por tiempo determinado hasta el día 27 de junio de 2008, fecha en la cual se le comunicó el vencimiento de su contratación y la imposibilidad de seguir prestando sus servicios ante la falta de disponibilidad presupuestaria necesaria para pagar los gastos de contratación.

c. Que el trabajador reconoció en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que desempeñaba el cargo de supervisor de entrenadores deportivos y siendo que sus funciones eran controlar y supervisar las actividades deportivas del instituto incluyendo las de actividades de otros trabajadores ante los cuales ejercía control, representación y la autoridad como representante patronal, participaba en la coordinación y organización de eventos deportivos, las cuales son demostrativas de su condición de trabajador de confianza, por lo tanto, no se encontraba amparado de inamovilidad laboral.

d. Que la Inspectora del Trabajo se limitó a considerar que el trabajador era empleado de inspección y vigilancia, más no de confianza, por un excusable error de escritura o de expresión del instituto, sin tomar en cuenta que del contenido del acta de contestación, de los alegatos posteriores y de las pruebas aportadas, el mencionado ciudadano era trabajador de confianza de conformidad con las funciones reales que desempeñó.

e. Que la providencia administrativa se encuentra viciada por quebrantar lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque al considerarse el proceso como un instrumento para alcanzar la verdad y al prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, debió considerar el Inspector que el trabajador era empleado de confianza, lo cual quedo demostrado a través de documentales y testimoniales y a pesar de ello, se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

f. Que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre los hechos que fueron debatidos en el procedimiento administrativo, como fueron: que el solicitante era empleado a tiempo determinado, lo cual fue plenamente verificado con los documentos públicos administrativos referente al presupuesto para el personal de la institución y finalmente, que como supervisor era considerado trabajador de confianza, tal como lo reconoció y se constató con las documentales y testimoniales.

g. Que el acto impugnado se encuentra viciado por silencio de alegatos y de pruebas, en relación a la condición de contratado por tiempo determinado, omitiendo la obligación de analizar el documento público administrativo que probaba la falta de presupuesto del Instituto, vulnerando lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

h. Que la autoridad administrativa prescindió de la aplicación los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando éstos le obligan recurrir al principio constitucional de la prioridad de los hechos sobre las formas y apariencias, por lo que en consecuencia le impidió interpretar y aplicar la definición de empleado de confianza.

i. Que finalmente, se encuentra el acto impugnado viciado de falso supuesto al considerar la Inspectora que el trabajador solicitante no es de confianza ni está excluido del ámbito de aplicación del Decreto Presidencial que regula la inamovilidad, porque esa conclusión no se corresponde con la realidad de lo alegado y probado durante el procedimiento administrativo.

I.2. Solicita medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, con la siguiente motivación:

a. Que en relación a la presunción del buen derecho, se encuentra plenamente probada en el expediente, al haberse demostrado que el ex-trabajador desempeñaba un cargo de confianza como era el de supervisor de entrenador, lo cual fue admitido y reconocido por el mismo solicitante, excluyendo la posibilidad de ser protegido por una inamovilidad que no le corresponde por mandato expreso del Decreto Presidencial.

b. Que durante el procedimiento administrativo se demostró que siendo el instituto es un ente público, éste se basa en un presupuesto de personal previamente aprobado por el Ministerio al cual está adscrito y que en el caso en particular no se contó con los recursos económicos para reintegrar al trabajador, concluyendo la relación laboral definitivamente, por lo que en caso de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa impugnada, ésta le produciría un gravamen irreparable ya que tendría que reenganchar a un ciudadano que ya no es trabajador, así como cancelar los salarios caídos lo cual arrojaría una importante cantidad de dinero a un ente público que no lo tiene disponible en el presupuesto y que en caso de ser declarado con lugar el presente recurso no podría ser compensada ni devuelta por el referida ciudadano.

c. Que en relación a prestar caución, no está obligada por ser un órgano desconcentrado de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto posee sus mismas prerrogativas.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la medida cautelar formulada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(...)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho el haber demostrado en el procedimiento administrativo que el ex-trabajador desempeñaba un cargo de confianza, por lo cual no puede ser protegido por inamovilidad laboral, se cita la argumentación respectiva:

“…por estar plenamente probado en el expediente consignado la presunción de buen derecho al haberse demostrado, que el ex-trabajador desempeñaba un cargo de confianza como el de SUPERVISOR DE ENTRENADOR DEPORTIVOS, hecho fundamental, incluso admitido por el mismo solicitante probándose reiterada y suficientemente en el respectivo procedimiento administrativo, según consta en autos, no pudiendo ser tutelado y protegido por una inamovilidad que no le corresponde, por mandato del Decreto Presidencial”.

En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar la providencia impugnada a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplido, en este sentido la referida providencia desestimó las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el instituto hoy recurrente, al considerar que el alegato de trabajador de confianza no fue esgrimido en la contestación a la solicitud, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:

“…esta Inspectoría del Trabajo, expresa en principio que el acto principal para que la representación patronal alegue y desvirtúe, lo alegado por el trabajador en su escrito de solicitud del presente procedimiento, es el acto de contestación, para después en el lapso probatorio la representación patronal, demuestre lo alegado en el acto de contestación y debido a que se evidencia del acta de contestación, que riela en autos en el folio quince (15) que la representación del IUTEB, respondió a las particulares alegando lo siguiente: “…No, el solicitante prestó servicios a tiempo determinado como supervisor de entrenadores deportivos hasta el 27 de junio de 2008, fecha en que culminó su contrato”, “No, por cuanto fue contratado por tiempo determinado y además se desempeñó como Supervisor de Entrenadores lo que cataloga como un empleado de inspección o vigilancia, por lo tanto no investido de inamovilidad laboral”, y “…No se efectuó el despido, por cuanto lo que ocurrió fue la terminación del período por el cual fue contratado el referido ciudadano”, para luego en el lapso probatorio, pretender demostrar con este instrumento probatorio, que el ciudadano Kevin Saintclair Mills, trabajador solicitante, era un trabajador de confianza y que representaba al instituto, supra identificado en autos, ante los otros trabajadores, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio, a este medio de prueba y en consecuencia, se desecha”.

De esta forma, al desestimar la Administración Laboral en el acto impugnado las pruebas promovidas por el instituto, por considerar que no había alegado en el acto de contestación de la solicitud la condición de trabajador de confianza, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
III. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos incoada por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (IUTEB), contra la Providencia Administrativa Nº 2008-00127, de fecha 17 de septiembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Kelvin Saintclair Mills.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

Publicada en el día de hoy, 07 de abril de 2009, con las formalidades de ley, siendo las 12:00 m. Conste.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS